Bienvenido

En Blanco Briceño & Asociados creemos firmemente que la atención a los detalles y buen servicio a nuestros clientes hacen la diferencia. Estamos comprometidos en defender sus derechos y asesorarlo de manera profesional y especializada para la protección, prevención y resolución integral de los conflictos derivados de las diversas relaciones entre particulares, empresas o entes del Estado, mediante el diseño de estrategias y soluciones integrales en el campo jurídico empresarial.

Es un Honor recibirles…

jueves, 21 de abril de 2011

LAS GARANTÍAS PROCESALES DESDE LA ÓPTICA CONSTITUCIONAL VENEZOLANA


Las garantías procesales constitucionales corresponden a lo que se ha dado en llamar “Derecho Procesal Constitucional”, expresión empleada a mediados del siglo pasado por Niceto Alcalá Zamora y utilizada luego para sistematizar las instituciones y los principios jurídicos procesales relacionados con las garantías constitucionales. A pesar de no ser Kelsen un teórico del derecho procesal se le atribuye la paternidad del Derecho Procesal Constitucional por la promoción que en 1920 hizo de la Corte Constitucional en la Constitución Austriaca.

En 1928 Kelsen publicó un ensayo donde desarrolló los principios e instituciones del derecho procesal constitucional y ubicó esta Corte Constitucional como órgano competente para conocer de las defensas de la Constitución. Fue ello lo que dio origen a la famosa polémica con Carl Smith. A Kelsen se sumaron, luego, Piero Calamandrei, Eduardo Couture y Mauro Capelleti.

En la constitución austriaca de 1920 se estableció el control concentrado de la constitución a través de un órgano especializado. El control difuso apareció posteriormente en América, en los Estados Unidos. Este control difuso establece que no sólo existe un órgano especializado para el control de la Constitución, sino que en los casos donde una disposición legislativa contradiga el Texto Fundamental cualquier juez puede ejercer el control de la constitución. Es esto precisamente lo que se denomina control difuso de la Constitución.

     
   DERECHO PROCESAL CONSTITUCIONAL

En nuestros días no existe unanimidad sobre la aceptación  del Derecho Procesal Constitucional como disciplina jurídica autónoma a pesar de que existen legislaciones que la desarrollan, tales como Bolivia, Chile, Colombia, Ecuador, Guatemala y Perú, donde existen tribunales constitucionales, y de otros países, tales como  Venezuela, Costa Rica, El salvador, Honduras, Nicaragua y Paraguay, donde hay Salas Constitucionales que se avocan al tema con competencia expresa.

         Por cierto, el primer tribunal constitucional de Latinoamérica nació en Cuba en 1949 y tuvo su origen en la Constitución de ese país de 1940, en la cual existía una sala denominada Tribunal de Garantías Constitucionales y Sociales, posiblemente sustentado en un órgano similar que en 1931 se encontraba en la Constitución Española de la Segunda República.

La constitucionalización de las garantías procesales en Europa trajo como consecuencia que, en las Leyes Supremas americanas, se incorporaran normas para limitar el poder del Estado cuando dicho poder se propusiera dejar sin efecto  libertades y/o derechos ciudadanos. Es así, como aparece en América lo que, con acierto, ustedes han denominado: “Óptica constitucional de las garantías procesales”.

DIFERENCIA ENTRE  DERECHOS Y GARANTÍAS CONSTITUCIONALES

Ahora bien, una cosa son los derechos constitucionales y otra las garantías contenidas en la Carta Magna. Estas son medios procesales para hacer efectivos los derechos constitucionales. Por otra parte, las garantías procesales constitucionales son vinculantes y obligatorias para los ciudadanos y ciudadanas aún cuando sean o no ejercidas. En todo caso, la renuncia al ejercicio de la garantía procesal constitucional no implica la renuncia al  derecho constitucional establecido.

LA TUTELA JUDICIAL Y EFECTIVA Y LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES.

     Para algunos la tutela judicial efectiva es la suma de todos los derechos y garantías constitucionales procesales contenidos en la norma que contiene el debido proceso. Esta es la tesis que sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia venezolano, al interpretar los artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

     Para otros, es a la inversa. El debido proceso contiene la tutela judicial efectiva. Estos consideran que la tutela judicial efectiva se encuentra dentro del debido proceso. Para ellos tutela judicial efectiva y debido proceso son garantías procesales constitucionales diferentes.

     La tutela judicial efectiva comporta el derecho al acceso a los tribunales, el derecho a la efectividad de las decisiones judiciales y el derecho al ejercicio de los recursos previstos en la ley y se la debe tener en cuenta desde el momento en el cual se accede al órgano jurisdiccional y hasta el instante en el cual se procede a la ejecución de la decisión tomada. Para nosotros, la tutela judicial efectiva y el debido proceso son garantías autónomas, independientes, diferentes y, por ello, la lesión al debido proceso no implica la lesión de ésta y viceversa.

GARANTÍA SOBRE  LA PROGRESIVIDAD DE LOS DERECHOS HUMANOS

     El artículo 19 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza, sin discriminación alguna, a todas las personas, conforme al “principio de progresividad”, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente, de los derechos humanos. Progresividad significa avance, derechos cuyo desarrollo debe ser continuado e irreversible. Es el desenvolvimiento sostenido -con fuerza extensiva en los derechos fundamentales- mediante el cual se manifiesta la protección y la relevancia evolutiva de esos derechos. Su comprensión, interpretación y aplicación es indispensable para que se la entienda como tal.

ALGUNAS MUESTRAS DE ESTA PROGRESIVIDAD EN LA CONSTITUCIÓN VENEZOLANA

Garantía de la no discriminación. La no discriminación se fundamenta en la igualdad y su  propósito es que la ley sea real y efectiva. No solo se trata de prohibir discriminaciones fundadas en raza, sexo, credo,  condición social y aquellas otras que menoscaben o impidan el goce o ejercicio de los derechos, sino de todas las que impidan el goce o ejercicio de las libertades de la persona.

Es necesario para que no existan discriminaciones, que la ley se aplique de manera uniforme, sin vacilaciones ni variaciones perjudiciales, en todos los casos donde las situaciones sean sustancialmente análogas. La igualdad debe comprenderse en conexión con la libertad, por que entre una y otra existe una relación totalmente complementaria. La igualdad, por lo demás, es inseparable de la dignidad.

Garantía de la irrenunciabilidad a los derechos constitucionales. La irrenunciabilidad debe entenderse en el sentido de que ninguna persona está obligada, ni podrá ser conminada, a renunciar a los derechos que le son propios. Ello implica que no podrá establecerse la perdida de ningún derecho, ni por iniciativa propia, ni por imposición ni por decisión o mandato de algún ente del Estado.

La irreversibilidad a la cual hicimos referencia, cuando nos referimos a la progresividad, se repite otra vez. Ella y la irrenunciabilidad guardan estrecha relación toda vez que formalmente reconocido el derecho constitucional de la persona, automática y prácticamente, de inmediato, pasa ese derecho a ser irreversible y se le debe tener como inscrito en la enumeración constitucional que lo hace irrenunciable.

Tampoco es posible, desarrollando con mayor especificidad  el carácter irrenunciable de los derechos constitucionales, considerar a estos con efectos parciales ni en porciones. Los derechos, tanto los constitucionales como los legales, son  integralmente indivisibles y, por lo tanto, ni siquiera de forma parcial pueden ser renunciados.

Garantía del principio de la interdependencia. En cuanto a la interdependencia, esta característica es inherente a cada derecho. Debe entendérsela como la sintonía y la mutua reciprocidad entre el ciudadano y el Estado. Es un compromiso de ambos que implica el equilibrio. Debe  prevalecer para las partes y para el órgano decisor que intervienen en el proceso.

Ello significa, como lo pregona la igualdad ante la ley, que tanto la defensa como la acusación deben contar con iguales oportunidades y recursos para hacer valer sus alegatos y recursos. El juzgador es solo un vigilante activo que debe  mantener la igualdad y el estado de equilibrio entre las partes.

El DEBIDO PROCESO

     Todo proceso judicial debe ser justo, razonable, confiable y estar rodeado de un mínimo de garantías constitucionales procesales que eviten la lesión a los derechos materiales de los ciudadanos y ciudadanas. Nos referimos a un proceso judicial y  a un proceso administrativo.
El debido proceso tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley y debe garantiza los límites al poder jurisdiccional del Estado para que no se convierta en una forma de atropellar a los ciudadanos y ciudadanas. Nace en el principio de la legalidad procesal, a través de un verdadero y eficaz contradictorio donde se brinde a la persona la oportunidad de ejercer plenamente su defensa.

Todo juicio debe ser imparcial, transparente, idóneo, confiable y garantizar la defensa de la vida, la libertad, los bienes y demás derechos del ciudadano o ciudadanas. Aglutina la suma de los derechos y garantías procesales constitucionales que permiten  una justicia pronta y efectiva así como la notificación adecuada de los hechos imputados.

El debido proceso es un derecho complejo que encierra dentro de si un conjunto de garantías que, a la vez, se traducen en derechos para el procesado. El justiciable no puede renunciar al debido proceso y este no se articula de manera aislada, puesto que se encuentra vinculado a otros derechos constitucionales fundamentales.

     Atiende, el debido proceso, un elenco de garantías procesales 1. El derecho a la defensa 2. La presunción de inocencia 3. El derecho a ser oído 4. El derecho al juez natural 5. El derecho a no ser constreñido para confesarse culpable contra sí mismo 6. Al principio de la validez de la confesión sólo cuando se ha realizado sin coacción 7. Al Principio de nulla crimen nulla poena sine lege 8. Al derecho a la reparación del Estado por errores judiciales.

 
BREVES NOTAS SOBRE ALGUNOS DE ESTOS DERECHOS CONTENIDOS EN EL DEBIDO PROCESO


     El tiempo limita y esta conferencia apenas permite abordar algunos de los derechos concentrados en el debido proceso. Nos  referiremos a los más comunes.

Dentro de las garantías procesales constitucionales mínimas en todo proceso jurisdiccional o administrativo se encuentra EL DERECHO A LA DEFENSA. Es un derecho de rango constitucional según el cual toda persona en las oportunidades legalmente previstas se le permite realizar acciones, alegatos de hecho o de derecho y excepciones que le sirvan para beneficiar sus intereses o bien para producir pruebas que le favorezcan, e incluso para contradecir, anular o modificar los hechos que se le atribuyen. Puede ejercerse el derecho a la defensa, directamente o a través de quien con asistencia letrada opere, en procesos judiciales, el quehacer material y técnico-jurídico de la justicia.

Otra garantía constitucional contenida en el debido proceso es EL DERECHO A SER JUZGADO POR JUECES NATURALES. Estos jueces son los que han sido constituidos legítimamente y están predeterminados por la ley, con antelación a la ocurrencia del o los hechos por el cual o por los cuales se produce el juzgamiento. Ellos se hallan investidos de jurisdicción y competencia para actuar. No son ad hoc, ni excepcionales y deben ser imparciales, independientes, idóneos e identificables. Es decir con rostro visible y descubierto.

A partir del oprobio que significaron los tribunales del Santo Oficio, cuyo pilar fundamental era la presunción de culpabilidad, la Revolución Francesa dio origen al PRINCIPIO DE LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA en lo que fue la primera declaración sobre derechos humanos. La Presunción de Inocencia es el derecho de aquellos, a quienes se les imputa la comisión de un hecho punible, a que se les tenga o presuma inocentes, hasta tanto no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”; lo que equivale a un trato adecuado a la libertad y a la integridad personal de quien se somete a juicio. La presunción de inocencia se mantiene en todo estado y grado de la causa; no es  una mera declaración de ideas y la moldea un ideal que en conjunto debe proyectar todo el devenir procesal.

                   EL AMPARO CONSTITUCIONAL

Fernández Segado, catedrático de Derecho Constitucional de la Universidad Complutense de Madrid y profesor honorario de 14 universidades de América Latina afirma que los primeros indicios del amparo constitucional actual tienen su origen en la Carta del Estado Mexicano de Yucatán del 16 de marzo de 1841.
Según el profesor Fernández Segado fue el jurista mexicano Manuel Crescencio Rejón quien diseñó los rasgos fundamentales del juicio de amparo, con base a la “revisión judicial” norteamericana, la cual trasplantó al ordenamiento constitucional de Mexico. Afirma Fernádez Segado que la denominación de amparo la extrajo de un instituto jurídico hispano de la familia de los interdictos posesorios, que en los textos más antiguos de Castilla y Aragón se conoció como Amparo Colonial.

 En Venezuela, el amparo comenzó a conocerse en la Asamblea nacional Constituyente de 1947 aunque la Carta Magna de esa fecha solo consagró, para ese momento, solamente el hábeas corpus. No fue sino en la Constitución de 1961 cuando la Comisión Bicameral de esa época incorporó el artículo 49 que establecía el amparo “a todos los habitantes de la República en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales en conformidad con la ley”. La promulgación de esta ley se llevó a cabo el 22 de enero de 1988 y con la Constitución de 1999 esa Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales sufrió  modificaciones, para adaptarla al nuevo Texto Constitucional.

 La nueva Constitución agregó a esta protección constitucional los derechos y garantías inherentes a la persona aún cuando no figuren expresamente en la Carta Magna o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos; estableció para su ejercicio todo el tiempo y la preferencia a cualquier otro asunto así como la no afectación del mismo por la declaración de estado de excepción o restricción de garantías.
 
En Venezuela, el amparo constitucional es una acción autónoma de carácter extraordinaria destinada a proteger los derechos y garantías contenidos en la Carta Magna y en los Tratados Internacionales a través de un procedimiento oral, gratuito, breve, no sujeto a formalidad alguna, que en ausencia de medios ordinarios destinados a esa protección tiende a restablecer el orden jurídico infringido por alguna lesión, amenaza de lesión o bien por omisión de los ya referidos derechos y garantías constitucionales.

Cuando tiene por objeto la libertad y seguridad personal se interpone por ante  los tribunales de control; y en los casos de materias que nada tengan que ver con la pena, por ante tribunales unipersonales competentes o afines con la materia cuya violación o amenaza de violación se denuncia. Se tramita en doble instancia y, en la última de ellas, la decisión puede ser revisada de oficio o a petición de parte por la Sala Constitucional.

Puede intentarse el amparo incluso contra decisiones judiciales cuando el órgano jurisdiccional ha actuado fuera del ámbito de su competencia, usurpando funciones o extralimitándose en sus atribuciones o abusando de su autoridad.
EL HABEAS CORPUS

En Venezuela comenzó a tener expresión constitucional en la Constitución de 1947 y rango expreso en la disposición transitoria quinta de la Constitución de 1961. En la de 1999 pasó a tener estructura de garantía procesal constitucional idónea para proteger la libertad y seguridad de los ciudadanos y ciudadanas. Es una de las especies del derecho al amparo constitucional mediante el cual se protege a la persona frente a la arbitrariedad del arresto o detención sin orden judicial, o con orden judicial ilegítima o ilegal.

Protege, asimismo, contra la falta de identificación de las autoridades que ejecutan las medidas  privativas de libertad, así como contra la falta de información sobre los motivos de la detención. Igualmente protege contra la incomunicación y contra la ausencia del examen forense que deja constancia del estado físico de la persona para el momento de la aprehensión. Finalmente, protege contra las penas infamantes y contra las que excedan los treinta años.

En aquellos casos donde se interponga contra decisiones judiciales, estas deben carecer de un medio ordinario de impugnación o que dicho medio no sea el adecuado para la protección constitucional que se pretende. No corresponde su competencia al control concentrado de la constitución y puede ser interpuesto ante tribunales ordinarios. La legitimación para el ejercicio de esta garantía corresponde al afectado, a sus familiares, al Ministerio Público y a la Defensoría del Pueblo. 

EL HÁBEAS DATA

Es la garantía procesal constitucional para tutelar los derechos personalísimos al honor, decoro, imagen, vida privada, confidencialidad y personalidad de los ciudadanos y ciudadanas mediante la obtención de oportuna y adecuada información que se encuentre registrada en archivos del Estado o de particulares. Los antecedentes de esta garantía se están en el amparo constitucional y en el habeas corpus. la Constitución Brasileña La denominó “corpus data”, con el propósito de dar privacidad a los ciudadanos y ciudadanas, frente a la manipulación de datos o informaciones inexactas o incorrectas.

El bien jurídico protegido por el hábeas data es el derecho a no divulgar datos que puedan causar perjuicio a las personas naturales o jurídicas y tiene eficacia aún después de fallecida la persona natural. Hay jurisprudencia en Venezuela en la cual a través de esta acción se protege la memoria de personas que han dejado de existir.

El recurso con ocasión a esta garantía es extraordinario. Debe tener como fundamento la violación a un derecho constitucional o la inminencia de que esto pueda ocurrir. Se ejerce en forma absolutamente gratuita y procede cuando se han agotado las vías ordinarias que impidan u obstaculicen la reparación al daño o a la garantía infringida. El no acatamiento de la decisión se sancionará conforme a derecho.

 El TRIBUNAL SUPREMO COMO GARANTE DE LAS NORMAS Y PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES

El artículo 335 de la Constitución venezolana establece que el Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales. Será el máximo y último intérprete de esta Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las demás Salas del Tribunal Supremo, así como para los otros tribunales de la República.

El principio de la supremacía de la Constitución requiere, por parte de los operadores constitucionales, la voluntad de hacer cumplir esta norma y, en consecuencia, sancionar a quienes no acaten la supremacía de esta jerarquía. Tal labor implica prudencia y sensatez para sortear el riesgo de no actuar irreflexivamente al momento de tomar esa decisión de sancionar a  los infractores. Estas actuaciones exigen siempre un ejercicio de ponderación para que no altere los supuestos de la norma constitucional.

CARÁCTER VINCULANTE DE ESTAS INTERPRETACIONES

Debemos señalar, aun con la brevedad del caso, lo dispuesto en la citada disposición legal respecto al carácter vinculante de las interpretaciones que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo pueda realizar sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales; y señalar, igualmente, el carácter vinculante de tales interpretaciones aún para las demás  Salas de dicho Tribunal.

Este artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es la única norma del texto Fundamental venezolano que establece el carácter vinculante de las sentencias que resuelven asuntos relacionados con la  interpretación de normas y principios constitucionales. Esto no debe entenderse, sin embargo, como un monopolio de la Sala Constitucional.

Todos los tribunales tienen, a través del amparo constitucional, a través del control difuso de la Constitución y del propio ejercicio jurisdiccional de administrar justicia, la necesidad en algunos casos de interpretar leyes a la luz de la Constitución. Sólo que cuando esa interpretación llega a la Sala Constitucional es ésta la que acoge o desecha la interpretación que ha realizado el tribunal de instancia.

La Sala Constitucional no tiene el monopolio del rechazo de una ley por inconstitucional. Cualquier juez competente puede ejercer esa facultad. La diferencia entre la decisión del juez de instancia y la decisión de la Sala Constitucional está en que el juez de instancia solo tiene competencia para desaplicar la norma, mientras que la Sala Constitucional puede anular la ley o la norma.
Todo este procedimiento nada tiene que ver con la institución de la revisión constitucional mediante la cual la Sala Constitucional puede, ya no revisar las interpretaciones de las Salas del Tribunal Supremo, para ajustarlas al propósito del constituyente, sino que, mediante la revisión, la decisión puede expresarse con otro contenido, como anular la decisión de las Salas. 

Está claro que el carácter vinculante al que nos referimos deviene de la jerarquía atribuida por el artículo 335 de la Constitución venezolana  y en lo que se refiere a las demás Salas del Máximo Tribunal, diferentes a la Sala Constitucional,  el ejercicio de la revisión es un mero acto de lógica jurídica.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo es la máxima instancia para interpretar la Constitución para concluir algunas decisiones. Estas interpretaciones estarán sujetas, por mandato constitucional, a la competencia de dicha Sala como instancia jurisdiccional legítima para uniformar la constitución y, por tal razón, sus interpretaciones se imponen sobre las demás Salas del Tribunal Supremo, en atención a la competencia y no a la jerarquía.

LA REVISIÓN CONSTITUCIONAL EN VENEZUELA

La revisión de sentencias definitivamente firmes es una potestad inédita, excepcional y extraordinaria de control constitucional creada por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 (CRBV).

Sin dudas constituye un límite a la cosa juzgada que hace estable e inatacable la sentencia. Es una garantía de seguridad jurídica, pero como todo derecho tiene limitaciones. Ya antes el legislador venezolano había limitado el carácter definitivamente firme de las sentencias mediante el recurso de invalidación (Código de Procedimiento Civil); a través del recurso penal de revisión (Código Orgánico Procesal Penal) y con la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, mediante el amparo constitucional contra sentencias definitivamente firmes.

En la teoría procesal la certeza jurídica que da justificación a la cosa juzgada tiene límites. Eduardo Couture considera necesario que la cosa juzgada no se acepte como un dogma o valor absoluto. “La razón aconseja –afirma el teórico uruguayo- que el escrúpulo de verdad tenga más fuerza que la certeza judicial por cuanto la firmeza del fallo debe, en determinadas condiciones, ceder ante la necesidad de la verdad”. De esta manera -nos señala el maestro- que el derecho no es, ni puede ser estático sino, por el contrario, bien dinámico y en consecuencia tener como primer fin la justicia verdadera más que el culto a los dogmas formales. 

Claro está, que la potestad extraordinaria de revisión  de  sentencias con carácter de cosa juzgada, sólo podrá ser ejercida excepcionalmente y por causas específicamente establecidas en la ley o en la propia Constitución. Esa potestad es restringida porque de lo contrario se podría perder la integración, el equilibrio y la coherencia que deben existir entre las normas y la Constitución. (Esta potestad de revisión se halla establecida en Venezuela en el artículo 336, numeral 10 de la Constitución).

Esta potestad revisora o de revisión carece de antecedentes, tanto en Venezuela como en otros países, aún cuando existen figuras similares en EEUU (certiorari), Alemania (amparo constitucional), Colombia (revisión de sentencia de tutela) y Argentina (recurso extraordinario federal), razón por la cual no existe un amplio marco teórico acerca de dicha institución.  No cuenta aún Venezuela con una ley orgánica  que establezca los métodos, supuestos y limitaciones a la citada potestad revisora y toda la doctrina sobre esta materia se ha construido con base a la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal.

Procede la revisión, a solicitud de parte interesada o por remisión judicial. Pueden ser objeto de revisión las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de las leyes, dictadas por los Tribunales de la República. La Constitución establece, además, que la finalidad de la revisións actos siguientes supuestos: cija instituci es uniformar la interpretación de las normas y principios de la Constitución; garantizar la uniformidad en la interpretación de las normas y principios constitucionales y la eficacia del Texto Fundamental y de la seguridad jurídica. Por ello la revisión no debe considerarse como una instancia más dentro del proceso, ni mucho menos una tercera instancia.

¿Contra quien puede proponerse? A) contra las sentencias de amparo constitucional y las sentencias de control de constitucionalidad. B) contra cualquier otra sentencia siempre y cuando el fallo a revisar contraríe la interpretación vinculante dictada por la Sala, o cuando la decisión, incluyendo las de las Salas del Tribunal Supremo, haya incurrido en un error grotesco (criterio establecido en varias sentencias: No. 409 del 19-05-200, No. 1250 del 24-10-2000, No. 520 de 07-06-2000, No. 33 del 25-01-2001, No.93 del 06-02-05 -caso Corpoturismo- y la No. 2815 del 14-11-2002)

Se entiende que en todos los casos señalados las sentencias contra las cuales pudiera proceder la revisión son aquellas dictadas con posterioridad a la Constitución  de 1999.

LA INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISIÓN

El órgano competente para ello en Venezuela es la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.  El ejercicio de esta actividad debe desarrollarse de manera que no se la entienda como invasión jurisdiccional temeraria respecto de las atribuciones de los demás Poderes Públicos.

En la doctrina, el control sobre las omisiones constitucionales dispone recomponer el imperio de la Carta Fundamental en todos los casos en los cuales temporalmente se ha bloqueado la acción funcional, y el órgano competente, por esa razón, no ha podido cumplir lo que la Carta Magna le ordena. Vale recordar que en estos casos de control de la constitucionalidad por omisión son inseparables tanto el tema de la decisión a tomar, como el espíritu y propósito del Texto Fundamental que se expresa en una norma suprema.

La omisión constitucional, según la jurisprudencia venezolana consiste “…en el incumplimiento de un acto o conducta de una autoridad en menoscabo de lo ordenado por la Constitución, sea  total o parcialmente y, bastando para ello, que haya sido constatado la falta de cumplimiento de la actividad constitucionalmente prevista, motivo suficiente para que la Sala Constitucional actúe, independientemente de que el acto haya o no comenzado a concretarse, siempre y cuando no haya culminado”. (Sentencia 1582 del 12 de junio del 2003)

COMPETENCIA PARA LA ACCIÓN POR OMISION CONSTITUCIONAL

En Venezuela esta actividad compete exclusivamente al control concentrado de la Constitución el cual se ejerce a través de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto de las leyes y actos del Poder Público que se dictan en ejecución directa de la Constitución. La inconstitucionalidad por omisión está prevista en el numeral 7 del artículo 336 de la Constitución: Declarar la inconstitucionalidad de las omisiones del Poder Legislativo municipal, estadal o nacional, cuando hayan dejado de dictar las normas o medidas indispensables para garantizar el cumplimiento de esta constitución o las haya dictado de forma incompleta y establecer el plazo, y de ser necesario los lineamientos de su corrección”.


VISUALIZACIÓN DE LA OMISIÓN CONSTITUCIONAL A TRAVÉS DE LA JURISPRUDENCIA

Veamos, pedagógicamente, con el fin de sistematizar  didácticamente la manera como se expresa esta institución. Un ejemplo sencillo nos permitirá visualizar la  experiencia. La jurisprudencia data del 12 de junio del 2003 y fue recogida en la  Sentencia 1582 de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal.


Los hechos: en mayo del año 2003 dos abogados, en fechas distintas, interpusieron ante la Sala Constitucional una acción de inconstitucionalidad por “omisión constitucional” contra la Asamblea Nacional venezolana (Poder Legislativo), en razón de no haber designado, tal como lo ordena la Constitución, los miembros principales y suplentes del Consejo Nacional Electoral (Poder Electoral). Ambas acciones tenían idénticos supuestos y por lo tanto fueron acumuladas. El propósito de estas acciones estaba destinado a que la Sala Constitucional llenara, provisoriamente, el vacío causado por el Poder legislativo, hasta tanto se diera cumplimiento a la obligación constitucional.

 La Sala, al sustanciar el caso, acordó: 1. Ratificar la acumulación de las causas 2. Admitir las acciones de inconstitucionalidad por “Omisión legislativa” contra la Asamblea Nacional (Poder Legislativo) 3. Negar el trámite de las acciones como de mero derecho 4, Declarar de urgencia la causa, para lo cual redujo los lapsos 5. Notificar al Presidente de la Asamblea Nacional, la Procuraduría General, la Fiscalía General de la República y al Defensor del Pueblo 6. Establecer los términos para que las partes y los interesados alegaran y probaran lo que estimasen conveniente y 7. Un lapso de 30 días  contado a partir de la admisión de las acciones, para dictar sentencia.


Previo a la decisión la Sala consideró: 1. Que el Poder Público venezolano está integrado por 5 poderes, uno ellos el Poder Electoral, razón por la cual para desarrollar el régimen constitucional es necesaria la presencia de esos cinco poderes. 2. Constató la Sala los pasos cumplidos por el Poder Legislativo para dar cumplimiento a la disposición transitoria supuestamente incumplida 3. Detectó su cumplimiento parcial y que, el mismo, no produjo la designación de los rectores electorales.   4. Indicó, la Sala que esa elección, conforme a la ley respectiva, debió haberse realizado en los 10 días continuos al momento de haberse recibido por secretaría las postulaciones entregadas por el Comité respectivo 5. Señaló, igualmente, la Sala que la elección debió escoger los rectores principales y sus suplentes 6. Que la omisión del nombramiento era un hecho que se constataba por si solo 7. Que la omisión parcial –aún sin ser ilegítima- conducía a que la Sala estaba en capacidad, conforme a su competencia, de declarar la omisión, así como para establecer un plazo para corregir la omisión  8. Que si el plazo otorgado por la Sala no era cumplido, ésta podía hacer uso de la competencia para delinear los correctivos correspondientes 9. Que cualquier correctivo decidido por la Sala sería de carácter provisorio hasta tanto el Poder Legislativo ejerciera sus atribuciones constitucionales 10. Que tomada la decisión por el Poder Legislativo, de inmediato cesarían las medidas provisorias de la Sala, más no la legalidad y la validez de los actos que con ocasión a la decisión de la Sala se hubiesen cumplido  provisoriamente.


Con base a estas consideraciones la Sala constató la omisión y, con fundamento en los artículos 335 y 336 (numeral 7) de la Constitución, otorgó al Poder legislativo un lapso de 10 días continuos, a partir de la resolución adoptada, para que la Asamblea Nacional venezolana designara, tomando en cuenta los candidatos postulados por el respectivo Comité de Postulaciones los Rectores Electorales y sus suplentes. Concluyó la Sala  que si, trascurrido el lapso de 10 días, debidamente pautado, no se producían los nombramientos aludidos, ella lo haría en un término de diez días continuos.

El 25 de agosto del 2003 la Sala explicó que la Asamblea nacional no había designado a los Rectores del Poder Electoral en el lapso establecido y procedió a tomar la decisión con base a los siguientes supuestos: 1. Los nombramientos serían provisionales 2. Fundó su decisión en la supremacía constitucional para evitar el vacío institucional resultante de la omisión en que había incurrido el Poder legislativo 3. Tomó en  cuenta para la decisión, los actos realizados por los Comités de Postulaciones Electorales anteriormente constituidos ante el Poder Legislativo, así como los nombres asomados por dichos Comités, dejando a salvo la facultad para elegir a alguien no propuesto por estos. 4. Garantizó la autonomía al Poder Electoral provisorio electo por la Sala y procedió a su designación  y juramentación.

Creemos de esta manera haber visualizado en un caso concreto la manera de aplicar en Venezuela el control de la omisión constitucional por parte de la autoridad que, con menoscabo de lo ordenado por la Constitución, no dio cumplimiento a su atribución.

Nuestra Constitución expresa el Nuevo Constitucionalismo Latinoamericano. Fue hecha para el cambio social y aún no lo ha concretado plenamente. Ella reivindica un concepto integral de soberanía y la necesidad de promover una democracia donde haya una nueva y mejor relación entre el Estado y la sociedad, así como el más amplio catálogo de derechos humanos. Es un texto inconcluso, en transición que se debe revisar continuamente, para adaptarlo a las nuevas realidades sociales, económicas y políticas del país.

        
En ese sentido el artículo 2 de nuestra Constitución está dirigido a democratizar el poder político y económico, profundizar la democracia participativa, ir a un Estado democrático y social de derecho y de justicia, propugnar valores superiores en el ordenamiento jurídico, mejorar la vida individual y colectiva, la libertad, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.







        










    



Sobre Interés superior del niño, niña o adolescente y la jurisdicción graciosa (Jurisprudencia Sala Constitucional)

"...SENTENCIA CUYA REVISIÓN SE SOLICITA

La sentencia que se pretende revisar fue dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el asunto DP41-J-2009-002508, en una fecha que la Sala no puede precisar, toda vez que se lee al inicio de la actuación: 24 de septiembre de 2009, pero posteriormente al final de ésta se aprecia que la misma fue dictada el 9 de octubre de 2009, lo que sí aparece claro es que fue publicada el 9 de octubre de 2009, por la Jueza Olga Maritza Blanco Guerra con ocasión de la solicitud de “Justificativo de Dependencia Económica” planteado por la ciudadana Alexandra Paola Zerramera Hernández ante el referido Tribunal.

La referida decisión es del tenor siguiente:

“Se dio inicio a la presente solicitud, mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, en fecha 21 de septiembre de 2009, por la ciudadana ALEXANDRA PAOLA ZERRAMERA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 16.529.515, asistida por la (sic) abogado en ejercicio JOSE JOEL MARÍN MARÍN, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 12.882.

En su escrito de solicitud la madre de la niña, manifestó que el padre de la niña desde que se divorciaron no cumple con sus (sic) Responsabilidad de Crianza ni con la Obligación de Manutención de la menor, y visto que  la ciudadana ALEXANDRA PAOLA ZERRAMERA HERNÁNDEZ, madre de la niña en la actualidad es concubina del ciudadano ROMEL ALÍ PORTILLO RIVAS, y que el ciudadano antes mencionado tiene algunos beneficios en su trabajo como el de seguro, que él quisiera asegurar a la menor. Como (sic) dependiente económico de él.

Cursan en autos las documentales consignadas por la solicitante, siendo éstas: copia certificada del acta de nacimiento de la niña de autos, emanada de la Oficina de Registro Civil del Municipio Girardot del estado Aragua, Acta No. 1557, Tomo 4, Año 2000, la cual se valora con el mérito probatorio pleno que emana de los documentos públicos, todo ello de conformidad con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, artículo en (sic) concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de la misma la filiación existente entre la niña de autos de la solicitante (sic), y el ciudadano SERGIO ALBERTO RUIZ GARCÍA, quienes son madre, padre e hija, fotocopia simple de la sentencia de divorcio 185-A de los padres de la niña de autos y así se establece.

Ahora bien, en virtud de lo estipulado en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y  Adolescentes, el cual dice:

Artículo 366. “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley”. Negrita y subrayado nuestro.



En tal sentido, que el justificativo de la dependencia económica solicitado por la madre de la menor es improcedente, puesto que la prenombrada niña tiene a sus padres quienes son los obligados por la ley a cumplir con la Obligación de Manutención de su hija y así se establece

En mérito de todo lo anteriormente expuesto y con fundamento en el artículo 177, parágrafo segundo literal ‘K’ de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y  Adolescentes en concordancia con lo establecido en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y  Adolescentes, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con sede en Maracay, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de Justificativo de Dependencia Económica por cuanto la solicitante en su escrito manifiesta que la prenombrada niña, tiene a su padre el ciudadano SERGIO AUGUSTO RUIZ GARCÍA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.995.204. En consecuencia, se ordena el cierre y archivo del presente asunto…”
"...IV ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Revisadas las actas del expediente, la Sala procede a decidir el asunto sometido a su conocimiento para lo cual advierte que, a pesar de los errores de redacción y la falta de sintaxis, que hacen confuso el planteamiento que propone a esta Sala el abogado José Joel Marín Marín, como apoderado judicial de la ciudadana Alexandra Paola Zarramera Hernández, se pudo constatar que la presente solicitud de revisión está dirigida contra la actuación dictada, el 9 de octubre de 2009, por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, la cual quedó definitivamente firme, en primera instancia, por no haberse ejercido contra la misma recurso de apelación.

La referida sentencia fue dictada a propósito de una solicitud efectuada por la mencionada ciudadana, de justificativo de perpetua memoria a los fines de dejar constancia de la dependencia económica a la que se encuentra sujeta su hija menor de edad (cuya identificación se omite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y  Adolescentes), con respecto al ciudadano Romel Alí Portillo Rivas (su concubino), la cual fue declarada improcedente por dicho órgano judicial.

Al respecto, observa esta Sala que este tipo de solicitud, ad perpetuam rei memoriam se encuentra prevista y regulada en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y  Adolescentes, que dispone:

“Artículo 517. De las justificaciones para perpetua memoria.

El juez o jueza de mediación y sustanciación es competente para instruir las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación de algún hecho o algún derecho propio del interesado o interesada. En estos casos debe acordarse en el auto de admisión lo necesario para practicarlas y, una vez concluidas, se entregarán al o la solicitante sin decreto alguno.

Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren suficiente para asegurar posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el juez o jueza debe decretar lo que juzgue conveniente, antes de entregarlas al o la solicitante, quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros”.

La transcrita disposición jurídica, ubicada en el Capítulo VI “Procedimiento de jurisdicción voluntaria”, del Título IV relativo a las “Instituciones Familiares” contempla un instituto de vieja data en nuestro Derecho Procesal, que corresponde a  lo que la doctrina procesal y jurisprudencia denomina justificativo de perpetua memoria; los cuales se instruyen de manera voluntaria y no contenciosa, con la finalidad de establecer algún hecho por un órgano judicial, a través de la comprobación del mismo, por cualquier medio propuesto por el solicitante interesado, generalmente testigos, sin que cree algún derecho oponible o defendible ante terceros.

Comenta BORJAS (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, Librería Piñango, 6° edición, 1984, T.VI, p. 390), respecto a la norma del Código de Procedimiento Civil de 1916 que contemplaba este instituto jurídico, en términos similares a la norma actual, que “Las expresadas justificaciones ad perpetuam, instruidas como son fuera de juicio, no valen si no son ratificadas en él, aún cuando el promovente haya pedido la citación de la parte contra la cual pretenda hacerlas valer y ésta tenga a bien comparecer y repreguntar los testigos”. Por su parte, BRICE (Lecciones de Procedimiento Civil,  Caracas, 1967, p. 390) enseña que los procedimientos especiales no contenciosos (a que pertenecen este tipo de actuaciones) se caracterizan por la falta de controversia entre partes; en ellos no hay partes contrarias que litiguen con el fin de vencer una a otra en cuestiones propuestas por una de ellas y sujeta a la decisión judicial; simplemente se trata de asegurar algún derecho para evitar que sea perjudicado en el futuro, y dejando siempre a salvo los derechos de terceros. Además resalta este autor que “en estos procedimientos es mayor y más extensa la gestión del juez, pues el principio inquisitorial es el que prevalece y de allí, que, en busca de la verdad, puede evacuar pruebas por su propia voluntad y aun llamar al propio solicitante para que rinda declaración y presente los instrumentos que se consideren convenientes; igualmente destaca como característica de la jurisdicción graciosa es que las decisiones que recaigan  carecen de la fuerza de la cosa juzgada y dejan siempre a salvo los derechos de terceros…”.

La opinión de la doctrina patria expuesta da cuenta de las características fundamentales del instituto de donde resalta: primero, el carácter no contencioso de la actuación; segundo, el propósito que persigue, cual es el de dejar constancia de algún hecho; y, tercero, la circunstancia de que de tales actuaciones no sobreviene un derecho cuyo cumplimiento pueda exigírsele a un tercero.

Ahora bien, examinadas las actas del expediente observa la Sala que la solicitante de la presente revisión había requerido del Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, de conformidad con el señalado artículo 517, que se instruyeran “las justificaciones y diligencias dirigidas a la comprobación, del Hecho que origina el Derecho a que mi concubino ROMEL ALÍ PORTILLO RIVAS (…), por medio del presente JUSTIFICATIVO O JUSTIFICACIONES, QUE EN ESTE ACTO SOLICITO. Por cuanto conjuntamente con mi persona coadyuva LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, LA CUSTODIA Y LA MANUTENCIÓN, de mi menor hija (…), desde la fecha 13 de Agosto del año 2004, hasta la presente fecha,  JUSTIFICACIONES o DILIGENCIAS, QUE SOLICITO SE DECLAREN SUFICIENTES PARA ASEGURAR EL DERECHO, DE QUE MI MENOR HIJA (…), sea asegurada como Dependiente Económica de ROMEL ALÍ PORTILLO RIVAS, ante la empresa GENERAL MOTOR DE VENEZUELA, C.A. sede en la ciudad de Valencia Estado Carabobo, donde labora mi concubino. Igualmente declaro: Que mi excónyuge SERGIO AUGUSTO GARCÍA, NUNCA HA CUMPLIDO CON LA OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, NI CON LA RESPONSABILIDAD DE CRIANZA, con la finalidad de que sean declaradas suficientes las JUSTIFICACIONES SOLICITADAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil consigno como anexos a la presente solicitud 8 (…omissis…)”.

De manera que, encuentra la Sala, que la pretensión formulada por la solicitante al referido Tribunal fue muy clara y fundada en derecho, es decir, la solicitante requirió que, con base en la aludida disposición jurídica, y previa la comprobación del hecho que quería demostrar, se le otorgaran las resultas de su solicitud para que le sirvieran como constancia de dependencia económica de su hija menor de edad, con respecto a su concubino ciudadano Romel Alí Portillo Rivas. Se observa, que la ciudadana Zarramera no pretendía la declaración de un derecho, no pretendía una condena, no pretendía tampoco suprimir la filiación de la niña ni establecer una nueva ni mucho menos excluir de su obligación de manutención al padre de la niña o imponérsela al referido ciudadano. Sólo quería a los fines legales que le interesaban, dejar constancia de un hecho, es decir, de una situación de hecho que pretendía demostrar, cuál es que su concubino, antes mencionado, soporta de hecho la obligación de manutención de la niña, a los fines de que la misma sea incluida en un seguro como dependiente económica de dicho ciudadano.

Observa la Sala que tal solicitud, ni siquiera fue tramitada por el Tribunal de Protección, el cual pudo haberla tramitado y sustanciado para finalmente concluir y dictaminar, si hubiese sido el caso, que la solicitud no prosperaba, por no haber sido demostrado el hecho del que se pretendía dejar constancia. El Tribunal simplemente se limitó a considerar “que el justificativo de la dependencia económica solicitado por la madre de la menor es improcedente, puesto que la prenombrada niña tiene a sus padres quienes son los obligados por la ley a cumplir con la Obligación de Manutención de su hija”, conforme a lo preceptuado en el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y  Adolescentes, determinación que a juicio de esta Sala constituye un grave error.

Es obvio que la solicitante no pretendía relevar de sus obligaciones ni sus derechos al padre de la niña. Es evidente igualmente que del escrito no se desprende que la solicitante quisiera imponer obligación alguna a su concubino, existe, a juicio de la Sala, un error en la concepción y apreciación del instituto jurídico que se comenta por parte del juzgador.

Debe esta Sala advertir que la solicitante no quería con su actuación más que dejar constancia de una realidad que se vive en muchas familias venezolanas recompuestas, en las cuales son familiares -a veces terceros pertenecientes al núcleo familiar-, distintos a los llamados por ley y que conviven con los niñas, niños  y adolescentes quienes asumen de facto algunas o todas las necesidades de los infantes en el hogar.

En efecto, como se refirió en este fallo, el justificativo de perpetua memoria es un instrumento que sirve para dejar constancia de un hecho, a través de un Tribunal y con base en unas pruebas que le sirven de sustento. Es un documento que se obtiene a través de diligencias o actuaciones cumplidas en un Tribunal sin que medie controversia, de suerte que, como no ha habido tal, no prejuzga sobre derecho alguno; pero son suficientes para demostrar de manera graciosa una circunstancia que de hecho ocurre. 

Debe indicar además este órgano judicial que la realización de una actuación de este tipo (justificativo de perpetua memoria) no implica una exclusión de la obligación de manutención por parte del obligado o un reconocimiento judicial a su incumplimiento, ni mucho menos se obliga judicialmente al tercero que coadyuva en las necesidades de la menor de edad; simplemente se deja constancia del hecho que se coadyuva con las necesidades del niño, niña o adolescente, pues, en definitiva, se trata de instituciones distintas que no se excluyen mutuamente y cuya coexistencia debe ser reconocida en interés superior del niño, niña o adolescente.

Aprecia esta Sala que es lamentable que el Tribunal de protección de niños, niñas y adolescentes no hubiese tenido en cuenta los caracteres que definen el instituto y haya descartado sin más, sin inquirir, ni sopesar, una solicitud que, en definitiva, tenía por objeto satisfacer una necesidad apremiante de una niña.

Es condenable además que la jueza de protección no hubiese apreciado y valorado lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y  Adolescentes, como fue alegado por la solicitante, que establece el interés superior del niño, conforme al cual:

“El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Parágrafo Primero. Para determinar el interés superior de niños, niñas y adolescentes en una situación concreta se debe apreciar:

a)       La opinión de los niños, niñas y adolescentes.

b)       La necesidad de equilibrio entre los derechos y garantías de los niños, niñas y adolescentes y sus deberes.

c)       La necesidad de equilibrio entre las exigencias del bien común y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.

d)       La necesidad de equilibrio entre los derechos de las demás personas y los derechos y garantías del niño, niña o adolescente.

e)       La condición específica de los niños, niñas y adolescentes como personas en desarrollo.

Parágrafo Segundo. En aplicación del Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños, niñas y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primeros”.

En virtud de dicha norma, la jueza debió advertir que se trataba de una actuación judicial que crearía eventualmente una situación beneficiosa y afortunada para la niña. En este sentido es necesario recordar que esta Sala Constitucional ha dejado sentado que “en la aplicación e interpretación de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y  Adolescentes el interés superior del niño es de obligatorio cumplimiento” (No. 2371/2002).

Asimismo, ha dejado sentado esta misma Sala (vid. Sentencia No. 1.917/2003) que:

“…El ‘interés superior del niño’, en tanto concepto jurídico indeterminado, tiene por objetivo principal el que se proteja de forma integral al niño por su falta de madurez física y mental, pues requiere  protección y cuidado especiales, incluso la debida protección legal, tanto antes como después de su nacimiento. A título ejemplificativo, el niño debe ser protegido contra toda forma de discriminación o castigo por causa de la condición, las actividades, las opiniones expresadas o las creencias de sus padres, tutores o familiares.

El concepto jurídico indeterminado ‘interés superior’ del niño se conecta con uno de los principios de carácter excepcional, junto al de cooperación de la colectividad hacia metas de integración, que tipifica el Derecho de Menores y le diferencian de las restantes ramas de la Ciencia del Derecho, cual es el principio eminentemente tuitivo, en el que reside la esencia misma de su existir (MENDIZÁBAL OSES, L. Derecho de menores. Teoría general. Madrid. Ed. Pirámide. 1977. p. 49)

Por ello, el ‘interés superior del niño’ previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente viene a excluir y no a limitar la libertad individual de establecer y perseguir fines individuales, pues cuando se trata de la protección y cuidado de los niños se persiguen fines que van más allá de los personales. Así, el interés individual es sustituido por un interés superior, que es el del niño, porque a las necesidades de éste subviene la tutela jurídica con la cual se obtiene el fin superior de la comunidad social.

Si la Constitución, en su artículo 78, habla de que ‘El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan’ y el parágrafo segundo del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dicen que ‘En aplicación del Interés Superior del Niño, cuando exista conflicto entre los derechos e intereses de los niños y adolescentes frente a otros derechos e intereses igualmente legítimos, prevalecerán los primero’ ¿Implica lo anterior que el concepto jurídico indeterminado ‘Interés superior’ del niño se antepone a cualquier otro derecho subjetivo o interés legítimo de los ciudadanos? No, sólo significa que, bajo ningún concepto, ha de prevalecer, en el Derecho de Menores, otro interés que el que la propia Ley tutela: El del niño y el del adolescente, sin obviar que dicho interés debe aplicarse en forma adecuada y razonable respetando el resto del sistema constitucional y legal, ya que no puede llevar a subvertir o derogar implícitamente las demás normas del ordenamiento jurídico”.



Por otra parte, es de advertir que en la actividad jurisdiccional llevada a cabo por el juzgador, es aplicable el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual “Los niños, niñas y adolescentes son sujetos plenos de derecho y estarán protegidos por la legislación, órganos y tribunales especializados, los cuales respetarán, garantizarán y desarrollarán los contenidos de esta Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales que en esta materia haya suscrito y ratificado la República. El Estado, las familias y la sociedad asegurarán, con prioridad absoluta, protección integral, para lo cual se tomará en cuenta su interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan…”.

Es evidente entonces, que la decisión cuya revisión se solicitó prescindió de la aplicación y cualquier análisis relativo al interés superior de la niña, que le hubiese llevado a dictaminar que éste se imponía a los efectos de tramitar la declaración o solicitud de justificativo que le había sido sometida a su conocimiento y decisión.

De allí que, considera la Sala que los argumentos expuestos constituyen motivos suficientes para determinar que la actuación judicial dictada por el Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y  Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua que se examina, violó no sólo la disposición constitucional transcrita, sino además el debido proceso, contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al desconocer el debido trámite a que debía someter la solicitud presentada, indiferentemente de la decisión última que se dictara; e, igualmente, desconoció los criterios vinculantes de esta Sala, antes citados, relativos a la obligación del juez de protección de niños, niñas y  adolescentes de observar y aplicar en todas sus actuaciones el interés superior de éstos en la toma de sus decisiones, motivos todos estos que hacen procedente la revisión de la decisión judicial solicitada y así se decide.-

En virtud de las consideraciones precedentes se declara ha lugar la presente solicitud de revisión y, en consecuencia, se declara nula la sentencia firme dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el asunto DP41-J-2009-002508, por lo que se ordena emitir nuevo pronunciamiento, una vez agotado el trámite respectivo. Así se establece.

V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que HA LUGAR a la revisión de la sentencia dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en el asunto DP41-J-2009-002508, por la Jueza Olga Maritza Blanco Guerra, con ocasión de la solicitud de “Justificativo de Dependencia Económica” planteado por la ciudadana Alexandra Paola Zerramera Hernández ante el referido Tribunal. En consecuencia, se anula la misma y se ordena emitir nuevo pronunciamiento, una vez agotado el trámite respectivo.

Publíquese, regístrese y comuníquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 04 días del mes de abril dos mil once. Años: 200º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta,

Ficha:
SALA CONSTITUCIONAL
Fecha: 04/04/2011
MAGISTRADA PONENTE: CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
Exp. N° 10-0557
Materia: LOPNNA, Menores Adolescentes, procesal

Enlace: http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Abril/410-4411-2011-10-0557.html