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domingo, 10 de octubre de 2010

LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL

La prescripción, lato sensu, es una institución jurídica que  tiene como finalidad la adquisición o extinción de derechos por el  solo hecho del transcurso del tiempo, siempre y cuando se cumplan determinadas condiciones. De otra forma, y en atención a los criterios tradicionales, pudiéramos decir que consiste en una delimitación en el tiempo de la eficacia del Derecho, es decir, la prescripción establece el límite en que de  la eficacia valorada desde la óptica  trascendental de justicia plena, se pasa a una eficacia relativizada pragmáticamente hacia los derechos e intereses inmediatos del individuo y del grupo social.
En materia de derecho civil esta institución se refiere lógicamente a bienes materiales, tangibles e intangibles, a derechos más inmediatos y prescindibles, por lo que cumple  su finalidad. Empero, el problema se presenta en su aplicación en materia de  Derecho Penal, pues al referirse al ser humano directamente en sus  bienes más preciados como lo son la vida y la libertad, y valores como la justicia, igualdad y equidad; toma un sentido de transcendencia, valoración ética, ontológica y moral que lo revisten de gran complejidad y  enorme riqueza filosófica.
La imprescriptibilidad penal ha venido in crescendo desde la segunda guerra mundial y actualmente la tendencia de las legislaciones es hacia su aplicación en una diversidad de delitos. Pero  no es debido a una simple coincidencia, ni  al resultado de la mera unificación formal de criterios jurídicos, ni a una tendencia de la globalización; sino a la manifestación de los grandes cambios que afloran en el mundo jurídico con el redescubrir y retorno del Derecho Natural y los Derechos Humanos, como líneas universales y perpetuas que definen y reorientan al Derecho y lo  reencuentran con el ser humano.
En todo caso, la ciencia jurídica debe responder eficazmente tanto a las necesidades  fácticas como  trascendentales, producto de la complejidad y dualismo de la coexistencia del hombre en sociedad. Pues, por un lado, el ser humano es materia que se transforma perennemente en cortísimos ciclos que llamamos vida, lo que crea necesidades inmediatas condicionadas por su facticidad. Y por otro lado, somos entes espirituales, permanentes e  integrales, orientados por principios objetivos, inmutables y perennes, cuya aprehensión, concientización y acatamiento determina el verdadero estadio evolutivo de lo que llamamos humanidad.  Ambos  son correspectivamente causa y efecto, y en ellos debe manifestarse el Derecho como instrumento perfeccionador, que concilie y armonice esas facetas existenciales con lo que pudiéramos dar a llamar en lo jurídico, “equilibrio de  eficacia”, es decir, tanta facticidad como sea necesaria y tanta transcendencia como sea posible.
De tal forma que se hace evidentemente imperativo iniciar  un replanteamiento de esta institución jurídica. Por eso en este artículo pretenderemos arrojar luces y fijar una posición jurídica al respecto.

ALGUNAS DEFINICIONES DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÖN  PENAL.
“La prescripción de la acción penal es una causa de extinción de la pretensión punitiva estatal que opera por el mero transcurso del tiempo tras la comisión del delito” (David Baigún y Eugenio Zaffaroni
“Es una causa de extinción de responsabilidad criminal fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos” (Francisco Muñoz Conde y Mercedes García Arán)
“Es un límite temporal al ejercicio del Poder Penal del Estado” (Alberto Binder)


Definición
Así mismo, de seguidas define el máximo tribunal la prescripción penal:”En efecto, la prescripción es un instituto jurídico por el cual el transcurso del tiempo produce el efecto de consolidar las situaciones de hecho, permitiendo la extinción de los derechos o la adquisición de las cosas ajenas. En el Derecho anglosajón se le conoce como estatuto de limitaciones (statute of limitations). Así, en muchas ocasiones la utilización de la palabra prescripción en Derecho, se limita a la acepción de prescripción extintiva o liberatoria, mediante la cual se pierde el derecho de ejercer una acción por el transcurso del tiempo.
Y es que el tiempo lleva a la consolidación de cierto derechos o a la pérdida de los mismos y así, conforme a nuestros códigos, tanto el Penal, como el Procesal Penal, la prescripción produce la extinción de la acción penal y también produce la prescripción de la pena, conforme al articulado que va del Artículo 108 y siguientes del Código Penal.
Ahora bien, en Venezuela, ciertamente, a partir del 30-12-99, fecha de su primera publicación, como se dijo en la narrativa de este fallo, nuestra Constitución estableció en el Encabezado de su Artículo 271 que…“…No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos”…,

Naturaleza.
En cuanto a la naturaleza, el TSJ en la sentencia de marras nos dice: “Ahora bien, la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal ha venido admitiendo de forma unánime la naturaleza material y no procesal de la prescripción en materia penal, por lo que la alegación de la prescripción, por su naturaleza material puede apreciarse de oficio y ser alegada en cualquier fase del proceso”. Y  la especifica de esta forma:
a)      “olvido de la infracción, en el sentido que, con el transcurso del tiempo se debilita el recuerdo del delito en la sociedad hasta que llega un momento en que desaparece, como consecuencia del olvido social”.
b)      “la  imposibilidad de realizar el fin de la prevención general: Se afirma que la prescripción del delito se funda, no tanto en la ausencia de necesidad de la pena, por haberse borrado el recuerdo del delito en sociedad, como en la imposibilidad de lograr los fines preventivos generales transcurrido un período de tiempo”.
c)      “la enmienda presunta del delincuente, sosteniéndose que transcurrido el plazo de prescripción, sin que el delincuente haya cometido otro delito, la pena resulta innecesaria, pues puede presumirse razonablemente la corrección o reinserción social del sujeto que tiempo atrás fue delincuente”.
d)      “ la imposibilidad de realizar el fin de la prevención especial. Esta teoría afirma que cuanto más tiempo transcurre entre la comisión del hecho y la imposición o ejecución de la pena, tanto menos eficaz será ésta, amén de no ser percibida como una reacción justa por el delincuente”.
e)       “ cambio de identidad del delincuente”. Esta teoría sostiene que con el paso del tiempo se produce una variación en la identidad del sujeto, de modo que, castigar al que ha cometido un delito largo tiempo atrás, realmente es castigar a un hombre distinto”.
f)        “ la llamada desaparición de los efectos antijurídicos, admitiéndose que los efectos antijurídicos del hecho delictivo desaparecen por la acción suavizadora del tiempo”.
g)       “ la expiación moral o indirecta: desde este planteamiento se afirma que el temor al castigo, las angustias de ser apresado e, incluso, los remordimientos sufridos por el sujeto durante el plazo de prescripción ya son un castigo suficiente; en estas circunstancias la imposición de la pena sería tanto como castigar dos veces por los mismo hechos”.


LA PRESCRIPCIÓN  A LA LUZ DE LA CONSTITUCIÓN.
Si bien es cierto que en el artículo 49 del Constitución Nacional establece el derecho al debido proceso y las correspondientes garantías procesales, en torno al cual finalmente se conglomeran  las teorías materiales que sostienen la prescripción de la acción penal. Ello constituye tan solo una arista de un radiante diamante de derechos y garantías, que contextualizan dicho derecho, reafirmándolo en su justo valor.
El preámbulo de nuestra carta magna señala: “ (….) un Estado de justicia (… ) que consolide (…) el imperio de la ley para esta y las futuras generaciones; asegure el derecho a la vida (…) impulse y consolide (…) .la garantía universal e indivisible de los derechos humanos (….)”.
El artículo 2 establece:  Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de justicia, que propaga como valores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia…la responsabilidad social (…) la preeminencia de los derechos humanos (…)
Articulo 3 : El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad (…)la construcción de una sociedad justa y amante de la paz (….) La garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta constitución.
Artículo 19: El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos (…)
Artículo 22: La enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos (…)
Artículo 25: Todo acto  dictado en ejercicio del poder que viole o menoscabe los derechos  garantizados por esta Constitución y la ley es nulo (….)
Articulo 29: (…) Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles (….) Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.
Artículo 30: (…) El Estado tendrá la obligación de indemnizar integralmente a las victimas de violaciones a los derechos humanos que le sean imputables, o a sus derechohabientes, incluido el pago de daños y perjuicios (…)
Artículo 31: Toda persona tiene derecho….a dirigir peticiones o quejas ante los órganos internacionales creados para tales fines, con el objeto de solicitar el amparo a sus derechos humanos (…)
Artículo 43: El derecho a la vida es inviolable (…)
Artículo 131: Toda  persona tiene el deber de cumplir y acatar esta Constitución (…)
Artículo 132: Toda persona tiene el deber de cumplir sus responsabilidades sociales (…) promoviendo y defendiendo los derechos humanos como fundamento de la convivencia democrática y de la paz social.

Interpretando las Disposiciones Constitucionales.
Venezuela es un Estado de justicia, ese es su deber ser, que consolida el imperio de la Ley para las generaciones actuales y las futuras, es decir, toma a la justicia como una cualidad pura, con carácter trascendental, lo justo hoy debería serlo mañana, y si no, existe en el Estado una tendencia progresiva hacia lo justo, en aras de sus fines, que son la defensa y desarrollo de la persona y el respeto de su dignidad y la construcción de una sociedad justa  y amante de la paz. Dice “amante” porque la paz debe ser consciente y voluntaria, no impuesta, nacida de la constante promoción y aprehensión de valores dentro de la sociedad.
En ese ambiente de justicia, el Estado reconoce y establece como sus máximos valores la vida y la libertad del ser humano, y por ende, la defensa y desarrollo de la persona y el respeto de su dignidad. Reconoce también  la preeminencia de los derechos humanos por sobre cualesquiera otros derechos y  su deber de impulsarlos garantizándolos de forma  universal e indivisible. Es decir, no solo los derechos humanos de las personas dentro del ámbito de su soberanía, sino los de toda la Humanidad, esto tiene doble sentido. Uno de protección, de todos los que puedan estar bajo su soberanía, y los que sin estarlo se hallen en mengua de tales derechos, conforme al Derecho Internacional.. Otro de  responsabilidad, hacia lo interno y a nivel internacional, reconociendo el derecho de las personas de acudir a instancias internacionales en pro del amparo de sus derechos, y declarando su deber de indemnizar integralmente a las victimas de violaciones de derechos humanos que le sean imputables. Así como  las personas tienen el deber de cumplir y acatar la Constitución, promoviendo y defendiendo los derechos humanos, como una responsabilidad social hacia la construcción de una sociedad justa que tenga como pilares el respeto a la vida y a la libertad.

LUEGO ENTONCES ¿EN CUÁLES DELITOS  LA ACCIÓN RESULTA CONSTITUCIONALMENTE IMPRESCRIPTIBLE?
A la luz de nuestra Constitución Nacional, es evidente que en general debe ser  imprescriptible la acción en todos aquellos delitos que lesionen la vida, la libertad y la dignidad de las personas.
Todos los delitos contra los derechos humanos imputables al Estado.
El homicidio en todas sus tipologías. Pues constituye la violación al derecho humano y  más caro valor de la persona, de la sociedad y del Estado: la vida.
El secuestro y demás delitos contra la libertad o que también violenten o menoscaben de forma grave la dignidad de las personas. Son derechos humanos y valores esenciales del Estado.
Los delitos contra el patrimonio público, el terrorismo y la traición a la Patria.


EXCEPCIONES. LA PRESCRIPCIÓN PENAL
En atención al equilibrio de la justicia, sí procede la prescripción  en los casos en que  estando  el autor sometido voluntaria o forzosamente a la justicia, o si teniendo el Estado su identificación y la oportunidad permanente de aprehenderlo y someterlo a su acción, arbitrariamente prescindiere de su deber legal. En este caso la impunidad es ajena a la voluntad del autor del delito y aquí sí resultaría injusto someterlo perennemente a las consecuencias de la inacción del Estado, lo cual subsecuentemente origina otra responsabilidad, tanto respecto de las víctimas como del imputado, una injusticia bipolar que necesariamente el Estado debe subsanar en aplicación del principio pro-reo y en detrimento de las victimas y de la sociedad.


RETROACTIVIDAD DE LA IMPRESTIBILIDAD PENAL.
Siendo las leyes objetivas un producto cultural, en el sentido que reflejan, recogen y son medida del nivel y cualidad de los valores vigentes en determinado momento de una sociedad, la evolución en la aprehensión de los valores en la conciencia del ente social debe ser considerada hacia el futuro, y las culpas en la demora de toma de esa conciencia o en su reflejo en las correspondientes leyes, deben ser asumidas y soportadas integralmente por toda la sociedad y nunca pretender retrotraerlas en sus efectos

CONCLUSIONES.

La acción moralizante y perfeccionadora de todo acto de justicia no puede estar limitada por el tiempo que diste entre el hecho lesivo e  injusto y el acto de restablecimiento jurídico del daño al ente social, ni depender de la exaltación anímica de un colectivo determinado, quizás sí perder  “efectismo” fáctico , pero jamás su eficacia transcendental. Porque lo injusto  no se agota en el hecho o acto en si, sino que continúa con la sustracción consciente y voluntaria del autor al cumplimiento de su deber de asumir y afrontar su responsabilidad por el hecho lesivo al grupo social, esto es indispensable para el logro del orden y la paz dentro de la sociedad. De tal forma que no es la simple venganza o la momentánea exaltación de ánimos lo que mueve a la justicia, sino la subsanación ética, moral y jurídica de esa lesión y para ello se vale del Derecho para prevenirla, permitir, fomentar o forzar coactivamente tal reparación.
Dado el reconocimiento y preponderancia de los derechos humanos en nuestra Constitución Nacional, la prescripción penal como institución jurídica debe replantearse, ya que a su luz  los criterios de valoración cambian radicalmente. La  ley no debe ya responder a una lógica formalista, el Proceso no debe ser un círculo que delimite y confine la eficacia del Derecho dentro de si mismo, y la ciencia jurídica debe retomar su carácter científico y dejar de ser un simple instrumento de los caprichos de  la voluntad humana y fundamentarse verdaderamente en la justicia, a quien se debe, constituyéndose en elemento perfeccionador de la persona y de la sociedad, trascendiendo las circunstancias fácticas y reenfocando sus fines últimos que es la paz y felicidad del grupo social.
De tal manera que, en atención a  los valores supremos a que se refiere, en materia penal la imprescriptibilidad de la acción debería ser regla y la prescripción la excepción.
Así pues, conforme a nuestra Constitución Nacional, los delitos como el homicidio, secuestro y violación, entre otros, no deben considerase dentro de los supuestos de lo establecido en el artículo 108 y 112 del Código Penal sin violentar el espíritu, propósito y razón de nuestra Carta Magna.
Un nuevo paradigma en el mundo jurídico pugna por instalarse y tal vez lo que más reclama es que se pondere en su justa medida a los Derechos Humanos y deje de vérsele como algo exótico, una excepción dentro de los ordenamientos jurídicos, cuando no como una “intromisión de posturas modernas” dentro de un sistema perfectamente estructurado y establecido; reconociéndosele definitivamente como el inicio y el fin esencial de toda Constitución, ley sustantiva o procesal. Porque, cuando reenfocamos el Derecho hacia el ser humano, nos acercamos a la justicia, y si aprehendemos los principios inmutables y perennes de la justicia, sustanciamos el Derecho como ciencia y le damos sentido de trascendencia, en un maravilloso círculo que necesariamente debe redundar en la Paz.

martes, 5 de octubre de 2010

LA PRUEBA PENAL

La prueba siempre ha sido el vehículo con el que han contado los funcionarios judiciales para llevar a reconocer derechos, lo cual es otra manera de decir que la prueba penal  y su apreciación es importante al interior del proceso, pues es precisamente a través de los elementos de juicio con los cuales se acredita o se verifica un hecho o afirmación objeto de investigación. Así, es obvio entender que, sin probanzas, no se podrá hablar de los elementos constitutivos de la conducta punible y, menos, aplicar cualquier esquema del delito. A continuación, veremos algunos aspectos jurisprudenciales en relación a este tema:
1.-Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 382 del 23/10/2003
La prueba como razón de ser del proceso.-
La Sala ha dicho que la prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del o los procesados.
2.- Sala Casación Penal, Sentencia Nro. 310 del 06/06/2005
¿Debe probarse habiéndose admitido los hechos?
“La sala advierte a los jueces de control que es necesario que la admisión de los hechos sea congruente con pruebas o indicios existentes y en tal sentido los jueces de control deben, antes de imponer al acusado sobre la posibilidad de que admitan los hechos, de revisar los autos al efectos.”
3.-Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 0035 del 26/02/2002
….Si existe la duda razonable, pero si se probó, existe “El Favor Probationes”…
“Existe un principio en el derecho probatorio, denominado por la doctrina como favor probationes, uno de cuyos aspectos tiene que ver con el favorecimiento de la prueba en cuanto a su producción y estimación; y con el mantenimiento y conservación de la prueba cuando ha sido promovida y evacuada de manera regular, con las debidas garantías del procedimiento. Este principio doctrinario del favor probationes, el cual prescribe el favorecimiento de la prueba cuando ella fue producida de manera regular, coadyuva con la finalidad del procedimiento en la realización de justicia y con la labor del órgano jurisdiccional a la hora de sentenciar; en el sentido de la importante función que tiene, en los casos donde puede dificultarse la prueba, (…) El antes mencionado principio del favor probationes junto con la garantía del Derecho a la Defensa, confluye con el Derecho del justiciable, también de rango constitucional, de acceso a la justicia, que implica uno de sus aspectos que los procesos no se eternicen y que por la otra que las partes puedan llevar al proceso las prueba de sus afirmaciones o alegatos.”

4.- Sala Casación Penal, Sentencia Nro. 401 del 02/11/2004
La desvirtuarían probatoria de la presunción de inocencia
“Cuando el juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que estos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña como derecho constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación  que contraríe dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica de manera que el juicio de reproche al ser sobre puesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente puede ser atribuida al autor configurado el injusto típico y por ende culpable”…

5.- Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 279 del 11/09/2002
El imputado como medio, fuente y objeto de prueba
El artículo 46 de la CRBV, consagra el derecho al respeto a la integridad física, psíquica y moral de las personas, o sea, q nadie puede ser sometido a tratos cueles, inhumanos o degradantes (numeral 1) como tampoco ser sometido, sin su consentimiento a experimentos científicos, exámenes médicos o laboratorios, excepto cuando se encuentre en peligro su vida o circunstancias que la ley determine (numeral 3). Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal, establece el Derecho a la justificada y razonable practica de exámenes corporales y mentales a los imputados y a terceras personas, (realizados por expertos en la lex arti) previa advertencia de tal derecho  y cuidado en el respeto al pudor de los examinados, quienes además, pueden hacerse acompañar de una persona de su confianza (articulo 209 COPP). Estos exámenes, por no representar riesgo alguno contra la vida y salud de las personas objeto de tal reconocimiento y, por cuanto los mismos pueden ser de innegable importancia para el esclarecimiento de la verdad que se investiga, podrán ser ordenados por el Ministerio Publico en la fase de investigación del proceso, a fin de recabar los elementos que permitan fundar su acusación.”

Tips sobre el Recurso de Casación Penal

¿CUALES SON LAS DECISIONES RECURRIBLES?

El artículo 459 del COPP dice que el Recurso de Casación Penal sólo podrá ser interpuesto en contra de las Sentencias de las Cortes de Apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites, cuando el Ministerio Público o el acusador particular o acusador privado hayan pedido la aplicación de penas inferiores a las señaladas.

Asimismo, esta norma señala que serán inimpugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aun cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.

En primer lugar, el recurso de casación se interpone en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, si previamente el Ministerio Público solicitó en su acusación fiscal la aplicación de una pena privativa de libertad por uno o varios delitos que en su límite máximo exceda de cuatro años; En segundo lugar, el recurso de casación se interpone en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, solicita la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años;

En tercer lugar, el recurso de casación se interpone en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones, sin haberse ordenado la realización de un nuevo juicio oral, cuando la sentencia condene a penas superiores (más de cuatro años); En cuarto lugar, el recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público o el acusador particular o acusador privado hayan pedido la aplicación de penas inferiores a cuatro años.

El recurso de casación se interpone en contra de las interlocutorias de las cortes de apelaciones que declaren inadmisibles o desistidos los recursos de apelación; en contra de las que confirman o rechacen (declaran la inadmisibilidad) de la acusación privada o de la querella; en contra de las decisiones dictadas por los jueces de ejecución.

El recurso de casación se interpone en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que declaren inadmisibles o desistidos los recursos de apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Este artículo considero tiene vicios de inconstitucionalidad, por cuanto cualquier acusado por delitos con penas privativas de libertad que en su límite máximo no excedan de cuatro años, simplemente no puede acceder a la anulación de la sentencia por medio de la casación.

Si bien es cierto, no se pueden denunciar aisladamente normas constitucionales, ni normas rectoras del proceso penal, como son las contenidas en los principios y garantías procesales del Código  Orgánico Procesal Penal (artículos 1 al 22), la denuncia siempre debe apoyarse en la infracción de alguna norma procedimental, porque si no resultarían a todas luces imprecisas y ambiguas en lo que respecta a la argumentación.

Recomiendo leer en la Revista de la Asociación de Ciencias Penales de Costa Rica, Septiembre 1995, AÑO 7, No. 10, los Magistrados de Casación y Profesores de la Universidad de Costa Rica, Daniel González A. Mario A. Houed V. en el artículo “Algunas consideraciones sobre la evolución de la casación penal”, donde se toca el punto sobre la inconstitucionalidad de las limitaciones para recurrir en casación.

Ellos señalan entre oros items que:
“Las transformaciones jurídicas en la casación siguieron con la declaratoria de inconstitucionalidad de varias disposiciones del Código de

Procedimientos Penales de 1973 referidas a ese recurso, que merecen ser mencionadas también junto a las modificaciones normativas.
La inexistencia de límites para el imputado y su defensa: Debemos mencionar en primer término la declaratoria de inconstitucionalidad de las normas que limitaban el derecho del imputado y su defensor, de presentar recurso de casación contra la sentencia condenatoria por delito, cuando la pena impuesta no alcanzaba cierto monto según se tratara de Juez Penal de Tribunal Superior. En efecto, el artículo 474 del Código de Procedimientos Penales se estimó contrario al derecho del imputado de recurrir contra toda sentencia condenatoria, según lo establece en forma expresa el artículo 8.1.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y por esa razón se declaró inconstitucional en cuanto establecía esos límites. (Ver sentencias de la Sala Constitucional N. 282 de 17 hrs. del 13 de marzo de 1990; y N. 719 de 16:30 hrs. del 26 de junio de 1990). Sobre este derecho la propia Sala Constitucional tuvo oportunidad, posteriormente de aclarar los alcances de los fallos antes citados, al indicar que "...si bien nuestra Constitución no consagra claramente ningún derecho a recurrir del fallo judicial en ninguna materia -en realidad el artículo 42 párrafo 1º. lo único que establece es la prohibición de que un juez lo sea en diversas instancias para la resolución de un mismo punto, pero no la necesidad de la existencia de más de una instancia-, la Convención Americana sobre Derecho Humanos, que es, incluso a texto expreso, parámetro de constitucionalidad (arts. 48 constitucional, 1º., 2º. incisos a) y b) y 73 inciso d) de la Ley de la Jurisdicción Constitucional), sí establece expresamente, en su artículo 8º., párrafo 2º., inciso h), entre derechos del imputado el "h) Derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior". La Sala, por su parte, ha tenido abundante ocasión de desarrollar jurisprudencialmente esa norma, de la que puede decirse en síntesis:

a) Que consagra el derecho del imputado en causa penal por delito, específicamente, habiendo también fijado criterio todavía variados  sobre su posible aplicación en otras causas penales, pero sí dejando claramente establecido que se trata de un derecho a favor exclusivamente del imputado, valga decir, del condenado en la sentencia, por delito. En este sentido, pueden verse las sentencias # 282-90 de 17:00 horas del 13 de marzo de 1990 (expediente # 210-P-90), mediante la cual, en un recurso hábeas corpus, la Sala sencillamente desaplicó las limitaciones para recurrir en casación que imponía el artículo 474 inciso 1º y 2º del Código de Procedimientos Penales, otorgándolo al recurrente en el caso concreto; # 10-90), que anuló por inconstitucionales esas mismas limitaciones, esta vez con efectos erga omnes.”

A continuación lea algunas importantes Jurisprudencias de la Sala de Casación Penal del nuestro máximo Tribunal sobre decisiones recurribles:  Sentencia Número 040, Expediente Nº C07-0479 de fecha 31/01/2008:
“...el delito de “lesiones culposas”, en su ordinal 2°, conlleva a una pena privativa de libertad de uno (1) a doce (12) meses de prisión, lo que quiere decir que la pena establecida en dicho artículo no excedería en el peor de los casos de los cuatro años, límite para que sea procedente el recurso de casación.”

Sentencia Número 071 del 27/02/2003:
“Las circunstancias atenuantes basadas en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal son de libre apreciación del Juez, por lo que su aplicación o inaplicación resulta incensurable en casación”

Sentencia Número 461 del 15/10/2002:“El artículo 610 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que el recurso de casación, es admisible únicamente contra las sentencias del Tribunal Superior que condene a pena privativa de libertad o absuelva, siempre que el Tribunal de Juicio hubiese condenado por alguno de los hechos punibles que hacen admisible la sanción de privación de libertad.”

Sentencia Número 127 del 08/04/2003:“No todos los sobreseimientos pueden ser revisados en casación. Sólo tienen recurso de casación, aquellos, cuyo efecto es el de declarar la terminación del proceso y hacer imposible su continuación.”

Sentencia Número 368 del 18/07/2002:“No todos los sobreseimientos tienen recurso de casación, puesto que hay algunos que declaran la terminación del proceso; y otros que, aún cuando la ley ordene que deben ser resueltos mediante un sobreseimiento, por ejemplo el caso de las excepciones, y en específico, la opuesta por falta de requisitos de procedibilidad de la acusación, artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser
subsanados e intentarse nuevamente la acusación, lo que evidentemente no declara la terminación del proceso ni impide su continuación.”

Sentencia Número 212 del 02/05/2002:“... las sentencias de sobreseimiento, sólo son recurribles en casación cuando, en los supuestos establecidos en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, pongan fin al juicio o hagan imposible su continuación.”

Sentencia Número 169 del 09/04/2002:“...únicamente es posible la interposición del recurso de casación contra la sentencia definitiva que se dicta en la fase de juicio y que declara el sobreseimiento de la causa, sino que también puede interponerse contra los autos que contengan el mismo pronunciamiento y que hayan sido dictados en las fases anteriores, pues deben ser considerados como sentencias interlocutorias con una fuerza definitiva y dados sus efectos, tienen que estar sujetas a revisión”

Sentencia Número 103 del 14/03/2002:
“...en la substancial reforma del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador clarificó el propósito de no dar derecho a recurrir de las sentencias dictadas por las Cortes de Apelaciones sino en los supuestos allí exigidos para el quantum de la pena”.

Sentencia Número 054 del 07/02/2002:“...el artículo 12 del citado Código de Procedimiento Civil es una norma rectora que debe seguir todo juez dentro de sus funciones y por tal no es censurable en casación.”

Sentencia Número 062 del 14/02/2002:“...en la denuncia por indefensión debe explicarse en qué consiste la misma, ya que la Sala no puede suplir la labor de las partes en discriminar el contenido de cada denuncia, así como tampoco cuál es el vicio que se pretendió denunciar.”

Sentencia Número 023 del 22/01/2002:  “...el objetivo de la casación es el control de legalidad para impedir que los fallos afectados por violación o falsa interpretación de la ley alcancen la autoridad y la inmutabilidad de la cosa juzgada, a través del recurso de casación.”

Sentencia Número 041 del 31/01/2002:“...la recurrente plantea el recurso de casación, alegando vicios de la decisión del Tribunal de Juicio y no de la Corte de Apelaciones, lo cual resulta evidentemente impropio, ya que el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece que el recurso de casación sólo podrá ser interpuestos en contra de las sentencias o decisiones de las Cortes de Apelaciones.”

LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACION PENAL
El artículo 460 del COPP indica que el Recurso de Casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.

Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate.

La motivación del Recurso de Casación Penal se descompone en dos partes, una son los motivos propiamente dichos: violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación; y la otra, la es la fundamentación de estos 4 motivos. La suma o conjunto de los agravios y la fundamentación es lo que se llama motivación del recurso.

Los motivos son las normas violadas, o erróneamente aplicadas y/o las normas inobservadas, eso es lo que constituye el reproche. Claro que tenemos motivos - y por eso señalo "y/o"- que no tienen contraparte, porque se aplicó mal un artículo pero no existe otro que en su lugar se debió aplicar. Con apoyo en el artículo 460, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de casación se puede denunciar por Infracción de Forma frente a la falta de aplicación de una norma en concreto del COPP, frente al contenido intrínseco de la sentencia que pueda ser recurrida en Casación, ya sea porque:

1. no se deja expresa constancia de la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio…
2. no se dejan motivados los hechos que se dan por probados con atención al cuerpo del delito ya sea como…
3. (hay que calificarlo) no se ha discriminado quien es el autor material, intelectual, cómplice o cooperador inmediato…
4. previo al resumen, análisis y comparación de todo el material probatorio llevado  a los autos…
5. siendo entonces la conclusión de que el fallo sea inmotivado
6. teniendo como parte primordial del escrito, la explicación en el mismo de la influencia decisiva y terminante dentro del resultado del
proceso.
A continuación lea algunas elementales Jurisprudencias de la Sala de Casación Penal del nuestro máximo Tribunal sobre los motivos:
Sentencia Número 116, Expediente Nº C09-014 de fecha 31/03/2009.

Denuncia referida al Principio de Concentración y Continuidad:  “... el artículo 335 se refiere a la concentración y continuidad del juicio oral y público, y el artículo 357 ibídem, se relaciona con la suspensión del juicio oral por incomparecencia del experto o testigo. Se advierte que tales denuncias aunque corresponden a diferentes normas, están planteadas sobre la base de la misma irregularidad
indicada por la recurrente. En este sentido, los dispositivos enunciados por la recurrente sólo pueden ser infringidos por los tribunales de instancia; no obstante, por referirse estas normas a aspectos que atañen al principio de concentración del juicio, atinente al orden público procesal y al carácter mismo del sistema oral y acusatorio vigente, la Sala las admite.”

Sentencia Número 059, de fecha 07/02/2008, Expediente Nº C08-0026:  “...no consta en autos la fundamentación del correspondiente recurso de casación por parte de la defensa privada del ciudadano acusado ni tampoco consta que la Corte de Apelaciones lo haya provisto de un Defensor Público, para que asumiese tal defensa, vulnerándole con ello el debido proceso y la tutela judicial efectiva, en cuanto al derecho a la defensa y el derecho al recurso legalmente establecido...en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso, comprendido en el acceso a los recursos legalmente reconocidos ...”

Sentencia Número 118 del 21/04/2004:
“La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la  interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley.”

Sentencia Número 284 del 10/03/2000:
“… no toda inmotivación del fallo constituye en todo caso un vicio que pueda dar lugar a la casación por infracción de forma, sino aquella que sea de tal entidad que pueda afectar el resultado del proceso pues, en caso contrario, todo vicio como el referido, afecte o no el dispositivo del fallo, conduciría a la declaratoria de nulidad de la sentencia, con lo que se entrabaría innecesariamente la buena marcha de los procesos.”

Sentencia Número 319 del 25/06/2002:
“El motivo en el cual el defensor apoya su denuncia se presenta en dos casos; el primero, cuando no existe una relación lógica entre los hechos dados por establecidos por el juez en la sentencia y las pruebas cursantes en el expediente, ya sea porque éstas no existen o porque no son legales para el esclarecimiento de la comisión del delito y, el segundo, cuando esos hechos que se han establecido no
constituyen prueba alguna relevante para lo que se investiga, quiere decir este segundo caso, cuando el hecho dado por probado no da por demostrado la comisión del delito ni las circunstancias que lo rodean.

Esto implica para el recurrente la obligación de señalarle a la Sala cuáles son los hechos establecidos sin pruebas, o cuál es el hecho que no constituye prueba alguna de delito.”

Sentencia Número 323 del 27/06/2002:
“Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un
análisis comparativo más meticuloso”

Sentencia Número 295 del 15/03/2000:
“…motivar una sentencia es explicar la razón jurídica en virtud de la que se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, conforme a la sana crítica, establecer los hechos derivados de ellas.”

Sentencia Número 350 del 09/07/2002:“Con la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 452 (ahora 460) modificó los motivos por los cuales se puede fundar un recurso de casación, entendiéndose de acuerdo con éste, que el recurso sólo podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación,
por indebida aplicación o por errónea interpretación, de lo que se infiere que no existe como motivo para fundar un recurso de casación, hechos no constitutivos de prueba alguna.”

Sentencia Número 069 del 20/02/2003:
“La falta de motivación de los fallos, no está contemplado entre los motivos que se pueden imputar a las sentencias recurribles en casación, toda vez que el artículo 460 del Código Adjetivo Penal, señala que podrá fundarse en violación de la ley por falta de aplicación, por indebida aplicación o por errónea interpretación.”

El motivo es la cita de la ley individualizada con el número del artículo concreto. Es muy sencillo, el motivo es la cita de ley y la fundamentación es la hermenéutica de esa ley; a esto se reduce el misterio, así lo enseña la REVISTA DE LA ASOCIACIÓN DE CIENCIAS PENALES DE COSTA RICA DICIEMBRE 1992, AÑO 4, No. 6, en el artículo FALTA DE FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA Y VIOLACIÓN DE REGLAS DE LA SANA CRÍTICA, Profesor de Derecho Penal de la U.A.C.A., Francisco Dall'Anese, Letrado de la Sala de Casación Penal.
La fundamentación es diferente del agravio, porque se trata de la interpretación que hace el litigante para demostrar a la Sala de Casación Penal por qué se aplicó mal una norma, y por qué se debió aplicar otra; es decir, es el razonamiento para convencer a la Sala que la Corte de Apelaciones como tribunal de mérito dio eficacia a un artículo de ley cuando debió darla a otro.

Los agravios tienen las características de ser esenciales, argumentables en una sola oportunidad y tener un efecto limitador de la competencia de la Sala de Casación Penal. Por el contrario, la fundamentación tiene sus propias características, es esencial porque debe formularse el recurso dando los motivos y la fundamentación, esto es con cita de la ley y con la respectiva interpretación.
Los agravios son independientes, es decir, el litigante hace el reclamo que crea determinante para anular o revocar la sentencia, mientras la fundamentación es dependiente porque debe corresponder al motivo que se está alegando, debe ser interpretación del agravio, debe ser congruente; no podría separarse la fundamentación del motivo.

Hay un principio de indisponibilidad de las normas procesales, que supone que el juez penal debe revisarlo todo de oficio, excepto cuando actúa como tribunal de alzada. La excepción al principio de indisponibilidad se da en los recursos. El tribunal debe limitarse  a lo solicitado, excepto, en casos de nulidades declarables de oficio en cualquier grado y estado del proceso. Este efecto limitador de competencia de los motivos no lo tiene la fundamentación. La Sala de Casación Penal podría acoger el recurso, teniendo como buena la denuncia del vicio de la sentencia, acoger el agravio, pero con una interpretación distinta a la del recurrente, de manera que la fundamentación no limita a la Sala. La fundamentación no tiene efecto limitador de competencia.

Expuesto este breve esquema de la motivación del recurso, les quiero hablar ahora de las sentencias claves del TSJ sobre los motivos del recurso de casación por la forma, en lo que hace a la violación de reglas de la sana crítica y falta de fundamentación de la sentencia.
Violación de la Ley: Falta de aplicación de la Ley (Jurisprudencias de la Sala de Casación Penal):

Sentencia Número 123, Expediente Nº C09-108 de fecha 31/03/2009.
Denuncia sobre error de derecho, por indebida aplicación o falta de  aplicación de una norma sustantiva:
“... cuando se alega error de derecho, por indebida aplicación o falta de aplicación de una norma sustantiva, es necesario que se señalen con toda precisión los hechos dados por probados por el Juzgador de Juicio, a los efectos de que la Sala pueda constatar si esos hechos se corresponden o no con los elementos del tipo penal que se dice infringido y pueda entrar a considerar si la calificación
jurídica dada fue la correcta. Asimismo... en este tipo de denuncias, los recurrentes deben respetar los hechos dados por probados, pues, si se cuestiona el establecimiento de los hechos, mal podría alegarse error de derecho en la calificación del delito.”

Sentencia Número 078 del 28/02/2002: 
“...no es lo mismo la inobservancia de una norma que la errónea aplicación, la inobservancia se produce cuando el Juez desconoce totalmente el sentido y alcance de la misma y la errónea aplicación, es cuando el juez al aplicarla lo hace equivocadamente.”

Sentencia Número 034 del 29/01/2002:“… la inobservancia de un precepto legal significa la no aplicación o la falta de aplicación de dicho artículo, y la errónea aplicación implica la equivocada aplicación del mismo.”

Sentencia Número 409 del 13/11/2003:“Cuando se alega error de derecho, por indebida o falta de aplicación de una norma sustantiva, el impugnante debe mostrarse de acuerdo con los hechos dados por probados. Respetando los hechos establecidos en el fallo, es la única manera de poder determinar si el juez aplicó o dejó de aplicar las normas denunciadas como infringidas.”

Indebida aplicación de la Ley (Jurisprudencias de la Sala de Casación Penal):
Pongamos un ejemplo, se condenó a un individuo por homicidio calificado cuando se debió condenar por homicidio simple, el reclamo del recurso de casación es la indebida aplicación del art. 409 del Código Penal en el inciso que corresponda y la omisión de aplicar el art. 409 del mismo cuerpo legal. Es decir, el agravio lo constituye la norma mal aplicada y la norma que se dejó de aplicar.

Sentencia Número 109, Expediente Nº C08-454 de fecha 24/03/2009:
“... La indebida aplicación de la norma penal ocurre cuando el sentenciador en conocimiento del alcance y contenido del dispositivo lo aplica incorrectamente al caso, lo que deriva en una evidente contradicción entre la conducta tipificada y las circunstancias de hecho y Derecho expuestas en la sentencia. ... cuando se denuncia la indebida aplicación de una norma jurídica, debe el recurrente señalar cuáles fueron los hechos establecidos por el Juzgador de Juicio, a fin de poder constatar la veracidad o no de la infracción, lo que deduce que esta instancia como tribunal de casación sólo conocerá de los fundamentos de derecho aplicados por la alzada en relación a los hechos ya establecidos por el tribunal de inmediación.”

Sentencia Número 081, Expediente Nº C07-0433 de fecha 12/02/2008,sobre el error de Derecho en la Calificación del Delito:  “... cuando se denuncie error de derecho en la calificación del delito, por indebida o falta de aplicación de una norma sustantiva, es necesario que se señalen con toda precisión y que se respeten los hechos dados por probados por el juzgador de juicio, a los efectos de que la Sala pueda constatar si esos hechos se corresponden o no con los elementos del tipo penal que se dice infringido y pueda entrar a considerar si la calificación jurídica dada fue la correcta...”

Sentencia Número A-003, Expediente Nº C06-0421 de fecha 18/01/2007:
“… cuando se denuncia la indebida aplicación de norma jurídica, debe el recurrente señalar cuáles fueron los hechos establecidos por el Juzgador de Juicio, a fin de poder constatar la veracidad o no de la infracción.”
Sentencia Número A-015 del 15/04/2004:
“El recurso extraordinario de casación es para corregir vicios de  derecho cometidos por las Cortes de Apelaciones, no para revisar el asunto, en una tercera instancia.”

Sentencia Número 354 del 09/07/2002:“Es conveniente precisar que no es lo mismo la indebida aplicación de una norma que errónea interpretación. Se entiende por indebida aplicación, cuando el juez al aplicar la norma, lo hace con falta de equidad; mientras que la errónea interpretación, es cuando el juez, aun conociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su
alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella, consecuencias que no concuerdan en su contenido”.

Errónea Interpretación (Jurisprudencias de la Sala de Casación Penal):Es propio de la interpretación indagar lo que las leyes dicen jurídicamente, pues son numerosos y cotidianos los supuestos en que ello se hace necesario para aplicar la norma con auténtico sentido de justicia y recto juicio prudencial en los casos concretos, toda vez que éstos son particulares y contingentes y por su indeterminación y multiplicidad, no son siempre susceptibles de ser abarcados en su totalidad cuantitativa ni en su tipicidad cualitativa por la previsión del legislador.

Sentencia Número 209 del 17/06/2004:
“Ha dicho la Sala que cuando se denuncia el vicio de errónea interpretación debe el recurrente señalar la manera como ha debido ser interpretada la norma violentada, e indicar con precisión los motivos que hacen procedente el recurso, el no hacerlo es contrario a la técnica que se debe observar en la redacción de la fundamentación, lo que constituye una carga impuesta al recurrente que no la puede asumir la Sala a los fines de la resolución del recurso, pues ésta no puede deducir lo que pretende el denunciante”.

Sentencia Número 407 del 14/08/2002:
“El error de derecho en la calificación jurídica del delito, viene supeditada a los hechos que el tribunal de juicio ha dado por demostrado y sólo con esos hechos se puede subsumir la conducta del acusado en el delito.”

Sentencia Número 133 del 20/03/2002:  “...la denuncia por error de derecho supone la sujeción del impugnante a los hechos establecidos por el sentenciador, pues, admitidos estos es como puede hablarse de la incorrecta aplicación de la ley sustantiva que se dice infringida”.

Sentencia Número 134 del 20/03/2002:"...en los casos de error de derecho el impugnante no puede pretender un nuevo análisis de los elementos de convicción procesal sino dar por  buenos los hechos establecidos por el sentenciador para poder determinar, si partiendo de esos hechos, hubo o no el error de derecho en la calificación del delito."

Sentencia Número A-008 del 12/03/2002:“…en la impugnación del fallo por error de derecho, los hechos establecidos por el sentenciador deben ser respetados, pues, es partiendo de ellos, donde puede residir la incorrecta aplicación del precepto sustantivo que se denuncia en casación.”

Sentencia Número A-029 del 08/07/2003:“Sí tienen casación las decisiones de la corte de apelaciones que confirman o declaran la suspensión condicional del proceso, por imposibilitar, interrumpir u obstaculizar el proceso.”

Sentencia Número 473 del 17/10/2002:“Para impugnar en casación la calificación del delito efectuada por la sentencia, es necesario que los hechos atinentes a dicha calificación, hayan sido establecidos en el fallo, los cuales por lo demás, deben ser respetados atendiendo a los establecidos por el tribunal de juicio y sólo cuando esos hechos no encuadren en el tipo delictivo por el cual se condena al acusado, será procedente el error
en la calificación del delito.”

Sentencia Número 350 del 09/07/2002:“El segundo aparte del artículo 460, no es un motivo para apoyar una denuncia en un recurso de casación, pues éste le indica al recurrente, que en caso de denunciar en casación la infracción de un precepto legal, que constituya un defecto del procedimiento para que éste sea admisible en casación, ha debido reclamarlo en su debida oportunidad; así como establece la excepción de denunciar en casación sin haberlo hecho anteriormente, sólo infracciones de tipo constitucional o infracciones cometidas después de clausurado el debate.”


Sentencia Número 13 del 21/01/2000:“Cuando se alega falta de análisis y comparación de determinadas pruebas, constituye carga para el recurrente, expresar el contenido de las pruebas omitidas de análisis y de la indicación de el hecho o los hechos que se busca demostrar con esas pruebas, señalar la importancia del vicio y su influencia para alterar el resultado del proceso de manera distinta a como fue establecida por el sentenciador en el fallo.”


Sentencia Número 468 del 13/04/2000:“Esta Sala, en reiterada jurisprudencia ha establecido que existe manifiesta contradicción entre los hechos que se dan por probados, cuando por falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impida la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo.”


No procede en Recurso de Casación (Jurisprudencias de la Sala de Casación Penal):
Cuando hay falso supuesto, falta de motivación de los fallos; la decisión que negó el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena; las decisiones en materia de amparo constitucional.

Sentencia Número 125 del 28/04/2004:“No es el recurso de casación el medio para impugnar los autos que resuelvan sobre cualquier incidente que no pongan fin al proceso ni impidan su continuación.”

Sentencia Número 374 del 30/03/2000:“…la valoración dada, por los sentenciadores, a las pruebas llevadas al proceso es una facultad discrecional de aquellos y como tal, ésta no es objeto de control o censura por la casación.”

Sentencia Número 173 del 09/04/2002:“... las decisiones en materia de amparo tienen sus recursos propios (apelación y consulta) y una vez agotados, no procede en su contra el recurso extraordinario de casación.”

Sentencia Número A-040 del 17/10/2002:“El falso supuesto, consistente, de acuerdo al Código de Enjuiciamiento Criminal, en atribuirle la existencia, a las actas del proceso, de menciones que no existen, en dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en los autos o cuya inexactitud resulte de actas o instrumentos del expediente, no mencionadas en la recurrida, no constituye motivo del recurso de casación previsto en el Código Orgánico Procesal Penal.”

Sentencia Número 040 del 31/01/2002:“Al indicar las disposiciones infringidas, señala normas de rango constitucional, las cuales ha indicado con anterioridad la Sala, que su infracción no puede ser susceptible de ser impugnadas a través del recurso extraordinario de casación.”

Sentencia Número 0828 del 20/11/2001:“La decisión recurrida en casación que negó el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, no es susceptible del recurso extraordinario.”

Sentencia Número 085 del 28/02/2002:“Atribuir la existencia en las actas del expediente de menciones que no existen es diferente a dar por demostrados unos hechos con pruebas que no cursan en el expediente, ya que la primera de ellas significa que la prueba existe y que el juez la ha mal interpretado; y en el segundo caso implica que dicha prueba no existe, es por esto que ambos motivos no pueden denunciarse cuando están relacionados a la misma prueba.”

Sentencia Número 187 del 12/04/2002:“...el presente recurso de casación debe ser desestimado por inadmisible, por cuanto no existe una norma en la ley adjetiva penal derogada ni en la vigente que permita recurrir contra las sentencias absolutorias por veredicto del tribunal de jurados”.

Aconsejo ver la Sentencia de fecha 21/02/2002, Exp. Nº 01-0831.
Ponente: Dra. Blanca Rosa Mármol de León. Sobre Múltiples motivos:


“Con base en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento en que se interpuso el recurso, denuncian los recurrentes que la sentencia emitida por la Corte de Apelaciones incurrió en falso supuesto cuando señaló que el escrito de apelación carecía de claridad y precisión; así como también que la Corte de Apelaciones se limitó a expresar que en el escrito los recurrentes
señalan de manera vaga e imprecisa que no se encuentra probado que la droga incautada pertenece a su defendido. Continúan los recurrentes planteando que la decisión de la Corte de Apelaciones se basó en la errónea aplicación de un precepto legal que no fue indicado expresamente en ella, y que dicho artículo es el 445 del Código Orgánico Procesal Penal el cual fue interpretado a su entender correctamente pero aplicado falsamente.

La Sala, para decidir, observa:
De la lectura del escrito de fundamentación, se evidencia que los recurrentes en su denuncia mezclan distintos motivos de casación, a saber, que la sentencia incurrió en falso supuesto y que se fundó en la errónea aplicación de un precepto legal, entendiendo la Sala que de acuerdo con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de la interposición del recurso de casación,
el recurso debía interponerse mediante escrito fundado en el cual se debía indicar en forma concisa y clara, los preceptos que se consideraban violados por inobservancia o errónea aplicación, expresándose los motivos que lo hacían procedente, y fundándolos
separadamente si eran varios.

Como consecuencia de lo antes expuesto se evidencia que la denuncia estudiada no cumple con lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se debe ser desestimada por ser manifiestamente infundada. Así se decide.
A pesar de que conforme a la ley, se desestima por manifiestamente infundado el recurso interpuesto, esta Sala revisó la sentencia impugnada constatándose que su contenido coincide con la realización de la justicia sobre formalidades superfluas, y que, por otra parte, satisface la aplicación del derecho en el establecimiento de un fallo justo, todo de conformidad con los artículos 257 de la Constitución de
la República y 13 del Código Orgánico Procesal Penal...”.

Sentencia Número 224 del 23/06/2004, Control jurisdiccional, Recurso de Casación contra decisiones de sobreseimiento como acto conclusivo de la investigación:  “El artículo 19 de la Constitución reconoce el control jurisdiccional del texto fundamental por parte de los jueces. Estos deben abstenerse de aplicar normas que colidan con la Constitución y, la norma referente al recurso de casación contra las decisiones de sobreseimiento, como acto conclusivo de la investigación, no podrán conducir a la declaratoria de procedencia de la acusación fiscal, por cuanto el ejercicio de esta acción es un deber de la exclusiva competencia de esta institución (artículo 285, numeral 4 de la Constitución).”



TIPS SOBRE EL HABEAS CORPUS

El Habeas Corpus es el recurso adecuado para hallar a una persona presuntamente detenida arbitrariamente por las autoridades, averiguar si lo está legalmente y, llegado el caso, lograr su libertad a través del llamado mandamiento de Habeas Corpus, si esta se encuentra
actualmente bajo la circunstancia de privación o restricción de libertad.

La figura del Habeas Corpus se interpone por escrito o verbalmente ante el juez en funciones de control de la circunscripción judicial penal en donde se encuentra detenida la persona, es decir, dentro de la jurisdicción donde se hubiese producido la privación ilegítima, o por urgencia mediante Internet a través de correo electrónico con ratificación personal o mediante apoderado judicial, la cual se hará dentro de los 3 días siguientes a su recepción ante el Tribunal que utilice estos medios tecnológicos.

La Sentencia N° 70 de la Sala Constitucional del 24/01/2002, con ponencia del Magistrado Dr. Cabrera Romero, en el Juicio del Fiscal General de la República, expediente 01-0511, estableció que la procedencia del Habeas Corpus depende de la ilegitimidad de la privación de libertad, para ello, la detención debe haber sido impuesta por una autoridad administrativa, policial o judicial, con violación de normas constitucionales, o excediéndose dicha autoridad en el ejercicio de sus atribuciones legales, o en plazo en que se mantiene la detención.

¿Cuál es el objetivo de esta acción?

El objetivo de esta acción es solicitar la inmediata libertad de la persona o personas indebidamente retenidas, y se materializa por escrito o en forma oral ante la secretaría del tribunal, narrando clara y detalladamente todos los hechos, señalando testigos, si los hubiere, indicando quiénes efectuaron la írrita detención y exactamente donde ésta se realizó, fundamentándola de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 27, el numeral 1 del artículo 44, los numerales 1, 2 y 3 del artículo 49 y el artículo 257 de la Constitución; los artículos 7, 38, 39 y 40 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, por la violación de la seguridad jurídica, el derecho a la defensa y debido proceso, la libertad en proceso y la presunción de inocencia, para que en forma inmediata sea puesta en libertad esta persona por la existencia de vicios en el procedimiento de detención, porque no se había verificado un delito flagrante o no existía previamente orden judicial, como por ejemplo, una orden de captura, requisitos indispensables y concurrentes para arrebatarle la libertad a una persona, según lo dispone el artículo 44 de la Constitución, el cual consagra la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de estas dos condiciones. Sin embargo, ha dicho la Sala Constitucional, en la Sentencia 113 del 17/03/2000, que también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial pero, únicamente cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende. En este caso, sería intentada con base en el artículo 4 de la citada Ley de Amparo, y la competencia corresponderá a un tribunal superior, en el orden jerárquico, de aquél que emitió el pronunciamiento o decisión lesiva de los derechos constitucionales.

Se considera procedente el Habeas Corpus cuando la detención es realizada sin los requisitos legales mínimos y por un funcionario público o particular que no actúe por flagrancia.

Es importante destacar que las personas que estuviesen detenidas por tiempo superior al señalado en la ley penal, si transcurrido el mismo, no fueran puestos en libertad, retardándose injustificadamente esta liberación, existiendo mandato judicial o boleta de excarcelación para ponerlos en la vía pública, irrespetándoles los derechos que la Constitución y las leyes procesales garantizan a toda persona detenida o procesada que le haya sido concedido un sobreseimiento, una amnistía, indulto presidencial, absolución, o haya sido declarada prescrita la acción penal o la ejecución de la pena, pueden utilizar el Habeas Corpus como medio expedito para exigir la inmediata libertad y el cese de estos abusos a que estén sometidos los detenidos.Se considera procedente el Habeas Corpus cuando la detención es realizada sin los requisitos legales mínimos y por un funcionario público o particular que no actúe por flagrancia.

Reiterando lo anterior, para que quede bien claro, les indico que las personas que estuviesen detenidas por tiempo superior al señalado en la ley penal, si transcurrido el mismo o dentro del plazo razonable, no fueran puestos en libertad, retardándose injustificadamente esta  liberación, existiendo mandato judicial o boleta de excarcelación para ponerlos en la vía pública, irrespetándoles los derechos que la Constitución y las leyes procesales garantizan a toda persona detenida o procesada que le:

•haya sido concedido un sobreseimiento
•haya sido concedida una amnistía
•haya sido concedido un indulto presidencial
•haya sido absuelta mediante decisión judicial
•haya sido declarada prescrita la acción penal
•haya sido declarada la ejecución de la pena,
•o si los hechos no fueron imputados por un representante del ministerio público,
•o no fue oído por su juez natural,
•o fue obligado a confesarse culpable,

Pueden utilizar el Habeas Corpus como medio expedito para exigir la inmediata libertad y el cese de estos abusos a que estén sometidos los
detenidos.

El Habeas Corpus ha sido concebido como la garantía que posee cualquier ciudadano que habite o resida en este país para preservar su libertad y la seguridad personal, en atención a lo cual la ley le ha señalado un procedimiento expedito a objeto de restablecer la situación jurídica infringida a esta persona que se encuentra privada de libertad, determinándose en la parte motiva de esta decisión del Tribunal que conozca la causa, primero, el porqué la detención carece de fundamento legítimo; segundo, el porqué fue dictada por un órgano incompetente o tercero, el porqué en la misma no se cumplieron los trámites y formalidades legales, como el caso del irrespeto a los tiempos de detención; es obligación del juzgador en el dispositivo de su sentencia, aplicar y acordar seguidamente un mandamiento de libertad del afectado, obligación ésta que surge como un mandato Constitucional, repito, siempre y cuando no se hayan cumplido los requisitos establecidos en la ley.

Si bien existen muchas sentencias sobre Habeas Corpus, vea a continuación algunas de las Jurisprudencias más importantes del Tribunal Supremo de Justicia sobre este tema:

Sentencia Nº 648 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº A08-258 de fecha 02/12/2008. Avocamiento. Juez de Corte de Apelaciones que
resolvió Habeas corpus y recurso de apelación de la misma causa.


... Las decisiones objeto de apelación versan sobre distintas decisiones, emanadas de diferentes juzgados de control en diferentes momentos, uno en conocimiento de la audiencia preliminar, y el segundo en conocimiento de un recurso de amparo de habeas corpus, conocidos por la misma Corte de Apelaciones, lo que a criterio de la Sala no constituye causal de recusación o inhibición, por cuanto se trata de la revisión del cumplimiento de las formalidades que rigen el debido proceso y de que la Corte de Apelaciones no está revisando su propia decisión sino la de los tribunales de primera instancia, que han decidido sobre el reclamo efectuado por la defensa en la presente causa.

Sentencia Nº 290 de la Sala Constitucional, Expediente Nº 00-0648 de
fecha 25/04/2000


...la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su  artículo 336, numeral 10, atribuye competencia a esta Sala para revisar las sentencias de amparo constitucional que dicten los tribunales de la República, en los términos establecidos por la Ley  Orgánica..." "La Sala estima que, a los fines de juzgar sobre si procede el ejercicio de su potestad de revisión en el caso de autos,  es pertinente valorar, entre otros elementos, la gravedad del presunto hecho lesivo el tenor de las decisiones pronunciadas a su respecto por los tribunales de instancia. En cuanto al presunto hecho lesivo, de los autos se desprende que la acción fue ejercida a causa de la presunta desaparición forzada del ciudadano ...(omissis)... La Sala considera que, de verificarse, la desaparición forzada de un ciudadano constituiría un hecho de especial gravedad...

Sentencia Nº 1122 de la Sala Constitucional, Expediente Nº 00-1030 de
fecha 04/10/2000

En efecto, de autos se desprende que, introducida la pretensión en fecha 18 de febrero de 2000, la misma fue juzgada en fecha 21 de febrero del mismo año, sin que conste la apertura y desarrollo del procedimiento de habeas corpus, previsto en los artículos 41 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ni del anunciado, en materia de amparo sobrevenido, en el artículo 6, numeral 4 in fine, de la citada Ley Orgánica. En las circunstancias expuestas, la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Apure, declaratoria sin lugar de la presente acción de amparo, no se funda en procedimiento judicial alguno y, en particular, en el procedimiento de amparo constitucional, cuyo desarrollo es constitucionalmente imprescindible para la validez del juicio que se pronuncie sobre la controversia sometida a conocimiento del Juez competente. Así se desprende de la fuerza obligatoria que a las garantías de los derechos fundamentales y el proceso ante la jurisdicción es una de tales garantías- atribuye la disposición contenida en el artículo 19 de la Constitución de la República.

Sentencia Nº 165 de la Sala Constitucional, Expediente Nº 00-2419 de fecha 13/02/2001. Acción de amparo constitucional. Hábeas corpus.
Cambio de Criterio en la competencia para conocer del Mandamiento de Habeas Corpus (2)

... se presentan dificultades en cuanto al orden jerárquico para atribuir a los jueces de control la competencia para conocer de los amparos interpuestos con ocasión de presuntas violaciones a la libertad y seguridad personales -hábeas corpus-, provenientes de un órgano jurisdiccional superior o de igual rango a los Juzgados de Primera Instancia en Función de Control;... En estos casos resulta contrario a la teoría general del proceso, que un tribunal de la misma o inferior jerarquía revise una decisión aun cuando sea por la vía de una acción de amparo-, pues esto quebranta el orden lógico de la organización institucional en la que se ve reflejada la concepción del ejercicio de la función jurisdiccional, la cual atiende al contenido de valores que nutren el fin último de dicha función. Tal orden se trastocaría, ciertamente, en la conjetura de decisiones de órganos de superior jerarquía que deban ser revisadas, con lo cual decimos valoradas, y quizás revertidas, por instancias de igual o inferior jerarquía.

De tal manera que, en el supuesto de privaciones ilegítimas por detenciones policiales o administrativas, incluidas las practicadas en acatamiento de sanciones disciplinarias decretadas por los jueces, debemos reiterar que corresponde la competencia en primera instancia, como regla general, a los jueces de control de primera instancia en lo  penal. En el otro supuesto, si la acción va dirigida contra una privación judicial preventiva de libertad ordenada por un Juez, por considerarse que actuó con abuso de poder o con extralimitación de funciones en cualquiera de las fases del proceso penal, es decir, actuando con facultad jurisdiccional -no administrativa- con ocasión de la comisión de un delito o falta, con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal o en cualquier otra ley penal, aun cuando el contenido de la pretensión involucre un hábeas corpus por alegarse que tal detención en sí misma resulta ilegítima o que por extensión excesiva de la misma en el tiempo haya adquirido el carácter de ilegitimidad, se atenderá al orden de gradación del órgano en contra de quien se acciona. No cabe duda, entonces, de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley de Amparo, y la
competencia corresponderá a un Tribunal Superior, en el orden jerárquico, de aquél que emitió el pronunciamiento, puesto que se trata de un acto, resolución o sentencia emanados de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición.

Sentencia Nº 50 de la Sala Constitucional, Expediente Nº 00-1885 de fecha 26/01/2001. Acción de amparo constitucional. Hábeas Corpus.

La ley consagra el derecho que tienen los ciudadanos de ejercer un amparo para solicitarle al juez le expida un mandamiento de habeas corpus, cuando ha sido ilegítimamente privado de su libertad, e igualmente se establece que el único competente para expedir ese mandamiento de habeas corpus, es el tribunal de control, y por lo tanto, ningún otro juzgado puede decidir un amparo sobre libertad y seguridad personales.
Sentencia N° 113 de la Sala Constitucional de fecha 17/03/2000:
"... entiende la Sala, haciendo una interpretación armónica y coherente que garantice una adecuada aplicación de ambos institutos, que el recurso de hábeas corpus, por principio, resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, más sin embargo el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial pero, únicamente cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende."

Sentencia N° 05 de la Sala Constitucional de fecha 27/01/2000:

"Delimitado el objeto de la forma señalada, entiende esta Sala que se encuentra frente al supuesto especial de amparo a la libertad y seguridad personales, modalidad esta que ha sido objeto de una regulación especial, tanto en Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales como en el recién promulgado Código Orgánico Procesal Penal. De los aludidos textos legales se desprende que la competencia para conocer del amparo a la libertad personal corresponde a los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal (artículos 7, 38, 39 y 40 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), que de acuerdo con la normativa procesal penal corresponde actualmente a los denominados Tribunales de Control, de conformidad con lo previsto en el penúltimo aparte del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal"


Sentencia N° 114 de la Sala Constitucional de fecha06/02/2001:


"...nuestra Ley Fundamental sujeta a un control judicial inmediato aquellas privaciones de libertad contrarias al principio de reserva legal, por no estar sustentadas en un dictamen judicial legítimo. De allí que el constituyente haya colocado a la libertad y seguridad personal bajo una protección especial del mandamiento de hábeas corpus- cuyo conocimiento prima facie compete a los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, dentro de la jurisdicción donde se hubiese producido la privación ilegítima."