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martes, 5 de octubre de 2010

Tips sobre el Recurso de Casación Penal

¿CUALES SON LAS DECISIONES RECURRIBLES?

El artículo 459 del COPP dice que el Recurso de Casación Penal sólo podrá ser interpuesto en contra de las Sentencias de las Cortes de Apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites, cuando el Ministerio Público o el acusador particular o acusador privado hayan pedido la aplicación de penas inferiores a las señaladas.

Asimismo, esta norma señala que serán inimpugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aun cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.

En primer lugar, el recurso de casación se interpone en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, si previamente el Ministerio Público solicitó en su acusación fiscal la aplicación de una pena privativa de libertad por uno o varios delitos que en su límite máximo exceda de cuatro años; En segundo lugar, el recurso de casación se interpone en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, solicita la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años;

En tercer lugar, el recurso de casación se interpone en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones, sin haberse ordenado la realización de un nuevo juicio oral, cuando la sentencia condene a penas superiores (más de cuatro años); En cuarto lugar, el recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público o el acusador particular o acusador privado hayan pedido la aplicación de penas inferiores a cuatro años.

El recurso de casación se interpone en contra de las interlocutorias de las cortes de apelaciones que declaren inadmisibles o desistidos los recursos de apelación; en contra de las que confirman o rechacen (declaran la inadmisibilidad) de la acusación privada o de la querella; en contra de las decisiones dictadas por los jueces de ejecución.

El recurso de casación se interpone en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que declaren inadmisibles o desistidos los recursos de apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Este artículo considero tiene vicios de inconstitucionalidad, por cuanto cualquier acusado por delitos con penas privativas de libertad que en su límite máximo no excedan de cuatro años, simplemente no puede acceder a la anulación de la sentencia por medio de la casación.

Si bien es cierto, no se pueden denunciar aisladamente normas constitucionales, ni normas rectoras del proceso penal, como son las contenidas en los principios y garantías procesales del Código  Orgánico Procesal Penal (artículos 1 al 22), la denuncia siempre debe apoyarse en la infracción de alguna norma procedimental, porque si no resultarían a todas luces imprecisas y ambiguas en lo que respecta a la argumentación.

Recomiendo leer en la Revista de la Asociación de Ciencias Penales de Costa Rica, Septiembre 1995, AÑO 7, No. 10, los Magistrados de Casación y Profesores de la Universidad de Costa Rica, Daniel González A. Mario A. Houed V. en el artículo “Algunas consideraciones sobre la evolución de la casación penal”, donde se toca el punto sobre la inconstitucionalidad de las limitaciones para recurrir en casación.

Ellos señalan entre oros items que:
“Las transformaciones jurídicas en la casación siguieron con la declaratoria de inconstitucionalidad de varias disposiciones del Código de

Procedimientos Penales de 1973 referidas a ese recurso, que merecen ser mencionadas también junto a las modificaciones normativas.
La inexistencia de límites para el imputado y su defensa: Debemos mencionar en primer término la declaratoria de inconstitucionalidad de las normas que limitaban el derecho del imputado y su defensor, de presentar recurso de casación contra la sentencia condenatoria por delito, cuando la pena impuesta no alcanzaba cierto monto según se tratara de Juez Penal de Tribunal Superior. En efecto, el artículo 474 del Código de Procedimientos Penales se estimó contrario al derecho del imputado de recurrir contra toda sentencia condenatoria, según lo establece en forma expresa el artículo 8.1.h de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y por esa razón se declaró inconstitucional en cuanto establecía esos límites. (Ver sentencias de la Sala Constitucional N. 282 de 17 hrs. del 13 de marzo de 1990; y N. 719 de 16:30 hrs. del 26 de junio de 1990). Sobre este derecho la propia Sala Constitucional tuvo oportunidad, posteriormente de aclarar los alcances de los fallos antes citados, al indicar que "...si bien nuestra Constitución no consagra claramente ningún derecho a recurrir del fallo judicial en ninguna materia -en realidad el artículo 42 párrafo 1º. lo único que establece es la prohibición de que un juez lo sea en diversas instancias para la resolución de un mismo punto, pero no la necesidad de la existencia de más de una instancia-, la Convención Americana sobre Derecho Humanos, que es, incluso a texto expreso, parámetro de constitucionalidad (arts. 48 constitucional, 1º., 2º. incisos a) y b) y 73 inciso d) de la Ley de la Jurisdicción Constitucional), sí establece expresamente, en su artículo 8º., párrafo 2º., inciso h), entre derechos del imputado el "h) Derecho de recurrir del fallo ante juez o tribunal superior". La Sala, por su parte, ha tenido abundante ocasión de desarrollar jurisprudencialmente esa norma, de la que puede decirse en síntesis:

a) Que consagra el derecho del imputado en causa penal por delito, específicamente, habiendo también fijado criterio todavía variados  sobre su posible aplicación en otras causas penales, pero sí dejando claramente establecido que se trata de un derecho a favor exclusivamente del imputado, valga decir, del condenado en la sentencia, por delito. En este sentido, pueden verse las sentencias # 282-90 de 17:00 horas del 13 de marzo de 1990 (expediente # 210-P-90), mediante la cual, en un recurso hábeas corpus, la Sala sencillamente desaplicó las limitaciones para recurrir en casación que imponía el artículo 474 inciso 1º y 2º del Código de Procedimientos Penales, otorgándolo al recurrente en el caso concreto; # 10-90), que anuló por inconstitucionales esas mismas limitaciones, esta vez con efectos erga omnes.”

A continuación lea algunas importantes Jurisprudencias de la Sala de Casación Penal del nuestro máximo Tribunal sobre decisiones recurribles:  Sentencia Número 040, Expediente Nº C07-0479 de fecha 31/01/2008:
“...el delito de “lesiones culposas”, en su ordinal 2°, conlleva a una pena privativa de libertad de uno (1) a doce (12) meses de prisión, lo que quiere decir que la pena establecida en dicho artículo no excedería en el peor de los casos de los cuatro años, límite para que sea procedente el recurso de casación.”

Sentencia Número 071 del 27/02/2003:
“Las circunstancias atenuantes basadas en el ordinal 4° del artículo 74 del Código Penal son de libre apreciación del Juez, por lo que su aplicación o inaplicación resulta incensurable en casación”

Sentencia Número 461 del 15/10/2002:“El artículo 610 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que el recurso de casación, es admisible únicamente contra las sentencias del Tribunal Superior que condene a pena privativa de libertad o absuelva, siempre que el Tribunal de Juicio hubiese condenado por alguno de los hechos punibles que hacen admisible la sanción de privación de libertad.”

Sentencia Número 127 del 08/04/2003:“No todos los sobreseimientos pueden ser revisados en casación. Sólo tienen recurso de casación, aquellos, cuyo efecto es el de declarar la terminación del proceso y hacer imposible su continuación.”

Sentencia Número 368 del 18/07/2002:“No todos los sobreseimientos tienen recurso de casación, puesto que hay algunos que declaran la terminación del proceso; y otros que, aún cuando la ley ordene que deben ser resueltos mediante un sobreseimiento, por ejemplo el caso de las excepciones, y en específico, la opuesta por falta de requisitos de procedibilidad de la acusación, artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, pueden ser
subsanados e intentarse nuevamente la acusación, lo que evidentemente no declara la terminación del proceso ni impide su continuación.”

Sentencia Número 212 del 02/05/2002:“... las sentencias de sobreseimiento, sólo son recurribles en casación cuando, en los supuestos establecidos en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, pongan fin al juicio o hagan imposible su continuación.”

Sentencia Número 169 del 09/04/2002:“...únicamente es posible la interposición del recurso de casación contra la sentencia definitiva que se dicta en la fase de juicio y que declara el sobreseimiento de la causa, sino que también puede interponerse contra los autos que contengan el mismo pronunciamiento y que hayan sido dictados en las fases anteriores, pues deben ser considerados como sentencias interlocutorias con una fuerza definitiva y dados sus efectos, tienen que estar sujetas a revisión”

Sentencia Número 103 del 14/03/2002:
“...en la substancial reforma del Código Orgánico Procesal Penal, el legislador clarificó el propósito de no dar derecho a recurrir de las sentencias dictadas por las Cortes de Apelaciones sino en los supuestos allí exigidos para el quantum de la pena”.

Sentencia Número 054 del 07/02/2002:“...el artículo 12 del citado Código de Procedimiento Civil es una norma rectora que debe seguir todo juez dentro de sus funciones y por tal no es censurable en casación.”

Sentencia Número 062 del 14/02/2002:“...en la denuncia por indefensión debe explicarse en qué consiste la misma, ya que la Sala no puede suplir la labor de las partes en discriminar el contenido de cada denuncia, así como tampoco cuál es el vicio que se pretendió denunciar.”

Sentencia Número 023 del 22/01/2002:  “...el objetivo de la casación es el control de legalidad para impedir que los fallos afectados por violación o falsa interpretación de la ley alcancen la autoridad y la inmutabilidad de la cosa juzgada, a través del recurso de casación.”

Sentencia Número 041 del 31/01/2002:“...la recurrente plantea el recurso de casación, alegando vicios de la decisión del Tribunal de Juicio y no de la Corte de Apelaciones, lo cual resulta evidentemente impropio, ya que el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, establece que el recurso de casación sólo podrá ser interpuestos en contra de las sentencias o decisiones de las Cortes de Apelaciones.”

LOS MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACION PENAL
El artículo 460 del COPP indica que el Recurso de Casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.

Cuando el precepto legal que se invoque como violado constituya un defecto del procedimiento, el recurso sólo será admisible si el interesado ha reclamado oportunamente su subsanación, salvo en los casos de infracciones de garantías constitucionales o de las producidas después de la clausura del debate.

La motivación del Recurso de Casación Penal se descompone en dos partes, una son los motivos propiamente dichos: violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación; y la otra, la es la fundamentación de estos 4 motivos. La suma o conjunto de los agravios y la fundamentación es lo que se llama motivación del recurso.

Los motivos son las normas violadas, o erróneamente aplicadas y/o las normas inobservadas, eso es lo que constituye el reproche. Claro que tenemos motivos - y por eso señalo "y/o"- que no tienen contraparte, porque se aplicó mal un artículo pero no existe otro que en su lugar se debió aplicar. Con apoyo en el artículo 460, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de casación se puede denunciar por Infracción de Forma frente a la falta de aplicación de una norma en concreto del COPP, frente al contenido intrínseco de la sentencia que pueda ser recurrida en Casación, ya sea porque:

1. no se deja expresa constancia de la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio…
2. no se dejan motivados los hechos que se dan por probados con atención al cuerpo del delito ya sea como…
3. (hay que calificarlo) no se ha discriminado quien es el autor material, intelectual, cómplice o cooperador inmediato…
4. previo al resumen, análisis y comparación de todo el material probatorio llevado  a los autos…
5. siendo entonces la conclusión de que el fallo sea inmotivado
6. teniendo como parte primordial del escrito, la explicación en el mismo de la influencia decisiva y terminante dentro del resultado del
proceso.
A continuación lea algunas elementales Jurisprudencias de la Sala de Casación Penal del nuestro máximo Tribunal sobre los motivos:
Sentencia Número 116, Expediente Nº C09-014 de fecha 31/03/2009.

Denuncia referida al Principio de Concentración y Continuidad:  “... el artículo 335 se refiere a la concentración y continuidad del juicio oral y público, y el artículo 357 ibídem, se relaciona con la suspensión del juicio oral por incomparecencia del experto o testigo. Se advierte que tales denuncias aunque corresponden a diferentes normas, están planteadas sobre la base de la misma irregularidad
indicada por la recurrente. En este sentido, los dispositivos enunciados por la recurrente sólo pueden ser infringidos por los tribunales de instancia; no obstante, por referirse estas normas a aspectos que atañen al principio de concentración del juicio, atinente al orden público procesal y al carácter mismo del sistema oral y acusatorio vigente, la Sala las admite.”

Sentencia Número 059, de fecha 07/02/2008, Expediente Nº C08-0026:  “...no consta en autos la fundamentación del correspondiente recurso de casación por parte de la defensa privada del ciudadano acusado ni tampoco consta que la Corte de Apelaciones lo haya provisto de un Defensor Público, para que asumiese tal defensa, vulnerándole con ello el debido proceso y la tutela judicial efectiva, en cuanto al derecho a la defensa y el derecho al recurso legalmente establecido...en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el derecho al debido proceso, comprendido en el acceso a los recursos legalmente reconocidos ...”

Sentencia Número 118 del 21/04/2004:
“La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la  interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley.”

Sentencia Número 284 del 10/03/2000:
“… no toda inmotivación del fallo constituye en todo caso un vicio que pueda dar lugar a la casación por infracción de forma, sino aquella que sea de tal entidad que pueda afectar el resultado del proceso pues, en caso contrario, todo vicio como el referido, afecte o no el dispositivo del fallo, conduciría a la declaratoria de nulidad de la sentencia, con lo que se entrabaría innecesariamente la buena marcha de los procesos.”

Sentencia Número 319 del 25/06/2002:
“El motivo en el cual el defensor apoya su denuncia se presenta en dos casos; el primero, cuando no existe una relación lógica entre los hechos dados por establecidos por el juez en la sentencia y las pruebas cursantes en el expediente, ya sea porque éstas no existen o porque no son legales para el esclarecimiento de la comisión del delito y, el segundo, cuando esos hechos que se han establecido no
constituyen prueba alguna relevante para lo que se investiga, quiere decir este segundo caso, cuando el hecho dado por probado no da por demostrado la comisión del delito ni las circunstancias que lo rodean.

Esto implica para el recurrente la obligación de señalarle a la Sala cuáles son los hechos establecidos sin pruebas, o cuál es el hecho que no constituye prueba alguna de delito.”

Sentencia Número 323 del 27/06/2002:
“Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al juez a efectuar un
análisis comparativo más meticuloso”

Sentencia Número 295 del 15/03/2000:
“…motivar una sentencia es explicar la razón jurídica en virtud de la que se adopta determinada resolución. Por lo tanto es necesario discriminar el contenido de cada prueba, analizarla, compararla con las demás existentes en autos y por último, conforme a la sana crítica, establecer los hechos derivados de ellas.”

Sentencia Número 350 del 09/07/2002:“Con la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 452 (ahora 460) modificó los motivos por los cuales se puede fundar un recurso de casación, entendiéndose de acuerdo con éste, que el recurso sólo podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación,
por indebida aplicación o por errónea interpretación, de lo que se infiere que no existe como motivo para fundar un recurso de casación, hechos no constitutivos de prueba alguna.”

Sentencia Número 069 del 20/02/2003:
“La falta de motivación de los fallos, no está contemplado entre los motivos que se pueden imputar a las sentencias recurribles en casación, toda vez que el artículo 460 del Código Adjetivo Penal, señala que podrá fundarse en violación de la ley por falta de aplicación, por indebida aplicación o por errónea interpretación.”

El motivo es la cita de la ley individualizada con el número del artículo concreto. Es muy sencillo, el motivo es la cita de ley y la fundamentación es la hermenéutica de esa ley; a esto se reduce el misterio, así lo enseña la REVISTA DE LA ASOCIACIÓN DE CIENCIAS PENALES DE COSTA RICA DICIEMBRE 1992, AÑO 4, No. 6, en el artículo FALTA DE FUNDAMENTACIÓN DE LA SENTENCIA Y VIOLACIÓN DE REGLAS DE LA SANA CRÍTICA, Profesor de Derecho Penal de la U.A.C.A., Francisco Dall'Anese, Letrado de la Sala de Casación Penal.
La fundamentación es diferente del agravio, porque se trata de la interpretación que hace el litigante para demostrar a la Sala de Casación Penal por qué se aplicó mal una norma, y por qué se debió aplicar otra; es decir, es el razonamiento para convencer a la Sala que la Corte de Apelaciones como tribunal de mérito dio eficacia a un artículo de ley cuando debió darla a otro.

Los agravios tienen las características de ser esenciales, argumentables en una sola oportunidad y tener un efecto limitador de la competencia de la Sala de Casación Penal. Por el contrario, la fundamentación tiene sus propias características, es esencial porque debe formularse el recurso dando los motivos y la fundamentación, esto es con cita de la ley y con la respectiva interpretación.
Los agravios son independientes, es decir, el litigante hace el reclamo que crea determinante para anular o revocar la sentencia, mientras la fundamentación es dependiente porque debe corresponder al motivo que se está alegando, debe ser interpretación del agravio, debe ser congruente; no podría separarse la fundamentación del motivo.

Hay un principio de indisponibilidad de las normas procesales, que supone que el juez penal debe revisarlo todo de oficio, excepto cuando actúa como tribunal de alzada. La excepción al principio de indisponibilidad se da en los recursos. El tribunal debe limitarse  a lo solicitado, excepto, en casos de nulidades declarables de oficio en cualquier grado y estado del proceso. Este efecto limitador de competencia de los motivos no lo tiene la fundamentación. La Sala de Casación Penal podría acoger el recurso, teniendo como buena la denuncia del vicio de la sentencia, acoger el agravio, pero con una interpretación distinta a la del recurrente, de manera que la fundamentación no limita a la Sala. La fundamentación no tiene efecto limitador de competencia.

Expuesto este breve esquema de la motivación del recurso, les quiero hablar ahora de las sentencias claves del TSJ sobre los motivos del recurso de casación por la forma, en lo que hace a la violación de reglas de la sana crítica y falta de fundamentación de la sentencia.
Violación de la Ley: Falta de aplicación de la Ley (Jurisprudencias de la Sala de Casación Penal):

Sentencia Número 123, Expediente Nº C09-108 de fecha 31/03/2009.
Denuncia sobre error de derecho, por indebida aplicación o falta de  aplicación de una norma sustantiva:
“... cuando se alega error de derecho, por indebida aplicación o falta de aplicación de una norma sustantiva, es necesario que se señalen con toda precisión los hechos dados por probados por el Juzgador de Juicio, a los efectos de que la Sala pueda constatar si esos hechos se corresponden o no con los elementos del tipo penal que se dice infringido y pueda entrar a considerar si la calificación
jurídica dada fue la correcta. Asimismo... en este tipo de denuncias, los recurrentes deben respetar los hechos dados por probados, pues, si se cuestiona el establecimiento de los hechos, mal podría alegarse error de derecho en la calificación del delito.”

Sentencia Número 078 del 28/02/2002: 
“...no es lo mismo la inobservancia de una norma que la errónea aplicación, la inobservancia se produce cuando el Juez desconoce totalmente el sentido y alcance de la misma y la errónea aplicación, es cuando el juez al aplicarla lo hace equivocadamente.”

Sentencia Número 034 del 29/01/2002:“… la inobservancia de un precepto legal significa la no aplicación o la falta de aplicación de dicho artículo, y la errónea aplicación implica la equivocada aplicación del mismo.”

Sentencia Número 409 del 13/11/2003:“Cuando se alega error de derecho, por indebida o falta de aplicación de una norma sustantiva, el impugnante debe mostrarse de acuerdo con los hechos dados por probados. Respetando los hechos establecidos en el fallo, es la única manera de poder determinar si el juez aplicó o dejó de aplicar las normas denunciadas como infringidas.”

Indebida aplicación de la Ley (Jurisprudencias de la Sala de Casación Penal):
Pongamos un ejemplo, se condenó a un individuo por homicidio calificado cuando se debió condenar por homicidio simple, el reclamo del recurso de casación es la indebida aplicación del art. 409 del Código Penal en el inciso que corresponda y la omisión de aplicar el art. 409 del mismo cuerpo legal. Es decir, el agravio lo constituye la norma mal aplicada y la norma que se dejó de aplicar.

Sentencia Número 109, Expediente Nº C08-454 de fecha 24/03/2009:
“... La indebida aplicación de la norma penal ocurre cuando el sentenciador en conocimiento del alcance y contenido del dispositivo lo aplica incorrectamente al caso, lo que deriva en una evidente contradicción entre la conducta tipificada y las circunstancias de hecho y Derecho expuestas en la sentencia. ... cuando se denuncia la indebida aplicación de una norma jurídica, debe el recurrente señalar cuáles fueron los hechos establecidos por el Juzgador de Juicio, a fin de poder constatar la veracidad o no de la infracción, lo que deduce que esta instancia como tribunal de casación sólo conocerá de los fundamentos de derecho aplicados por la alzada en relación a los hechos ya establecidos por el tribunal de inmediación.”

Sentencia Número 081, Expediente Nº C07-0433 de fecha 12/02/2008,sobre el error de Derecho en la Calificación del Delito:  “... cuando se denuncie error de derecho en la calificación del delito, por indebida o falta de aplicación de una norma sustantiva, es necesario que se señalen con toda precisión y que se respeten los hechos dados por probados por el juzgador de juicio, a los efectos de que la Sala pueda constatar si esos hechos se corresponden o no con los elementos del tipo penal que se dice infringido y pueda entrar a considerar si la calificación jurídica dada fue la correcta...”

Sentencia Número A-003, Expediente Nº C06-0421 de fecha 18/01/2007:
“… cuando se denuncia la indebida aplicación de norma jurídica, debe el recurrente señalar cuáles fueron los hechos establecidos por el Juzgador de Juicio, a fin de poder constatar la veracidad o no de la infracción.”
Sentencia Número A-015 del 15/04/2004:
“El recurso extraordinario de casación es para corregir vicios de  derecho cometidos por las Cortes de Apelaciones, no para revisar el asunto, en una tercera instancia.”

Sentencia Número 354 del 09/07/2002:“Es conveniente precisar que no es lo mismo la indebida aplicación de una norma que errónea interpretación. Se entiende por indebida aplicación, cuando el juez al aplicar la norma, lo hace con falta de equidad; mientras que la errónea interpretación, es cuando el juez, aun conociendo la existencia y la validez de una norma apropiada al caso, eligiéndola acertadamente, equivoca la interpretación en su
alcance general y abstracto, es decir, cuando no le da el verdadero sentido, haciendo derivar de ella, consecuencias que no concuerdan en su contenido”.

Errónea Interpretación (Jurisprudencias de la Sala de Casación Penal):Es propio de la interpretación indagar lo que las leyes dicen jurídicamente, pues son numerosos y cotidianos los supuestos en que ello se hace necesario para aplicar la norma con auténtico sentido de justicia y recto juicio prudencial en los casos concretos, toda vez que éstos son particulares y contingentes y por su indeterminación y multiplicidad, no son siempre susceptibles de ser abarcados en su totalidad cuantitativa ni en su tipicidad cualitativa por la previsión del legislador.

Sentencia Número 209 del 17/06/2004:
“Ha dicho la Sala que cuando se denuncia el vicio de errónea interpretación debe el recurrente señalar la manera como ha debido ser interpretada la norma violentada, e indicar con precisión los motivos que hacen procedente el recurso, el no hacerlo es contrario a la técnica que se debe observar en la redacción de la fundamentación, lo que constituye una carga impuesta al recurrente que no la puede asumir la Sala a los fines de la resolución del recurso, pues ésta no puede deducir lo que pretende el denunciante”.

Sentencia Número 407 del 14/08/2002:
“El error de derecho en la calificación jurídica del delito, viene supeditada a los hechos que el tribunal de juicio ha dado por demostrado y sólo con esos hechos se puede subsumir la conducta del acusado en el delito.”

Sentencia Número 133 del 20/03/2002:  “...la denuncia por error de derecho supone la sujeción del impugnante a los hechos establecidos por el sentenciador, pues, admitidos estos es como puede hablarse de la incorrecta aplicación de la ley sustantiva que se dice infringida”.

Sentencia Número 134 del 20/03/2002:"...en los casos de error de derecho el impugnante no puede pretender un nuevo análisis de los elementos de convicción procesal sino dar por  buenos los hechos establecidos por el sentenciador para poder determinar, si partiendo de esos hechos, hubo o no el error de derecho en la calificación del delito."

Sentencia Número A-008 del 12/03/2002:“…en la impugnación del fallo por error de derecho, los hechos establecidos por el sentenciador deben ser respetados, pues, es partiendo de ellos, donde puede residir la incorrecta aplicación del precepto sustantivo que se denuncia en casación.”

Sentencia Número A-029 del 08/07/2003:“Sí tienen casación las decisiones de la corte de apelaciones que confirman o declaran la suspensión condicional del proceso, por imposibilitar, interrumpir u obstaculizar el proceso.”

Sentencia Número 473 del 17/10/2002:“Para impugnar en casación la calificación del delito efectuada por la sentencia, es necesario que los hechos atinentes a dicha calificación, hayan sido establecidos en el fallo, los cuales por lo demás, deben ser respetados atendiendo a los establecidos por el tribunal de juicio y sólo cuando esos hechos no encuadren en el tipo delictivo por el cual se condena al acusado, será procedente el error
en la calificación del delito.”

Sentencia Número 350 del 09/07/2002:“El segundo aparte del artículo 460, no es un motivo para apoyar una denuncia en un recurso de casación, pues éste le indica al recurrente, que en caso de denunciar en casación la infracción de un precepto legal, que constituya un defecto del procedimiento para que éste sea admisible en casación, ha debido reclamarlo en su debida oportunidad; así como establece la excepción de denunciar en casación sin haberlo hecho anteriormente, sólo infracciones de tipo constitucional o infracciones cometidas después de clausurado el debate.”


Sentencia Número 13 del 21/01/2000:“Cuando se alega falta de análisis y comparación de determinadas pruebas, constituye carga para el recurrente, expresar el contenido de las pruebas omitidas de análisis y de la indicación de el hecho o los hechos que se busca demostrar con esas pruebas, señalar la importancia del vicio y su influencia para alterar el resultado del proceso de manera distinta a como fue establecida por el sentenciador en el fallo.”


Sentencia Número 468 del 13/04/2000:“Esta Sala, en reiterada jurisprudencia ha establecido que existe manifiesta contradicción entre los hechos que se dan por probados, cuando por falta de claridad y determinación en cuanto a los hechos admitidos como probados, puede ofrecerse alguna duda racional que impida la afirmación o negación de un hecho principal e influyente, o cuando las contradicciones que en la exposición de los mismos resulta, sean tan manifiestas e importantes y tan incompatibles en sus términos que afecten a la unidad de dicha exposición y puedan surgir conclusiones contradictorias en el fallo.”


No procede en Recurso de Casación (Jurisprudencias de la Sala de Casación Penal):
Cuando hay falso supuesto, falta de motivación de los fallos; la decisión que negó el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena; las decisiones en materia de amparo constitucional.

Sentencia Número 125 del 28/04/2004:“No es el recurso de casación el medio para impugnar los autos que resuelvan sobre cualquier incidente que no pongan fin al proceso ni impidan su continuación.”

Sentencia Número 374 del 30/03/2000:“…la valoración dada, por los sentenciadores, a las pruebas llevadas al proceso es una facultad discrecional de aquellos y como tal, ésta no es objeto de control o censura por la casación.”

Sentencia Número 173 del 09/04/2002:“... las decisiones en materia de amparo tienen sus recursos propios (apelación y consulta) y una vez agotados, no procede en su contra el recurso extraordinario de casación.”

Sentencia Número A-040 del 17/10/2002:“El falso supuesto, consistente, de acuerdo al Código de Enjuiciamiento Criminal, en atribuirle la existencia, a las actas del proceso, de menciones que no existen, en dar por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en los autos o cuya inexactitud resulte de actas o instrumentos del expediente, no mencionadas en la recurrida, no constituye motivo del recurso de casación previsto en el Código Orgánico Procesal Penal.”

Sentencia Número 040 del 31/01/2002:“Al indicar las disposiciones infringidas, señala normas de rango constitucional, las cuales ha indicado con anterioridad la Sala, que su infracción no puede ser susceptible de ser impugnadas a través del recurso extraordinario de casación.”

Sentencia Número 0828 del 20/11/2001:“La decisión recurrida en casación que negó el beneficio de suspensión condicional de la ejecución de la pena, no es susceptible del recurso extraordinario.”

Sentencia Número 085 del 28/02/2002:“Atribuir la existencia en las actas del expediente de menciones que no existen es diferente a dar por demostrados unos hechos con pruebas que no cursan en el expediente, ya que la primera de ellas significa que la prueba existe y que el juez la ha mal interpretado; y en el segundo caso implica que dicha prueba no existe, es por esto que ambos motivos no pueden denunciarse cuando están relacionados a la misma prueba.”

Sentencia Número 187 del 12/04/2002:“...el presente recurso de casación debe ser desestimado por inadmisible, por cuanto no existe una norma en la ley adjetiva penal derogada ni en la vigente que permita recurrir contra las sentencias absolutorias por veredicto del tribunal de jurados”.

Aconsejo ver la Sentencia de fecha 21/02/2002, Exp. Nº 01-0831.
Ponente: Dra. Blanca Rosa Mármol de León. Sobre Múltiples motivos:


“Con base en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento en que se interpuso el recurso, denuncian los recurrentes que la sentencia emitida por la Corte de Apelaciones incurrió en falso supuesto cuando señaló que el escrito de apelación carecía de claridad y precisión; así como también que la Corte de Apelaciones se limitó a expresar que en el escrito los recurrentes
señalan de manera vaga e imprecisa que no se encuentra probado que la droga incautada pertenece a su defendido. Continúan los recurrentes planteando que la decisión de la Corte de Apelaciones se basó en la errónea aplicación de un precepto legal que no fue indicado expresamente en ella, y que dicho artículo es el 445 del Código Orgánico Procesal Penal el cual fue interpretado a su entender correctamente pero aplicado falsamente.

La Sala, para decidir, observa:
De la lectura del escrito de fundamentación, se evidencia que los recurrentes en su denuncia mezclan distintos motivos de casación, a saber, que la sentencia incurrió en falso supuesto y que se fundó en la errónea aplicación de un precepto legal, entendiendo la Sala que de acuerdo con el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para el momento de la interposición del recurso de casación,
el recurso debía interponerse mediante escrito fundado en el cual se debía indicar en forma concisa y clara, los preceptos que se consideraban violados por inobservancia o errónea aplicación, expresándose los motivos que lo hacían procedente, y fundándolos
separadamente si eran varios.

Como consecuencia de lo antes expuesto se evidencia que la denuncia estudiada no cumple con lo establecido en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se debe ser desestimada por ser manifiestamente infundada. Así se decide.
A pesar de que conforme a la ley, se desestima por manifiestamente infundado el recurso interpuesto, esta Sala revisó la sentencia impugnada constatándose que su contenido coincide con la realización de la justicia sobre formalidades superfluas, y que, por otra parte, satisface la aplicación del derecho en el establecimiento de un fallo justo, todo de conformidad con los artículos 257 de la Constitución de
la República y 13 del Código Orgánico Procesal Penal...”.

Sentencia Número 224 del 23/06/2004, Control jurisdiccional, Recurso de Casación contra decisiones de sobreseimiento como acto conclusivo de la investigación:  “El artículo 19 de la Constitución reconoce el control jurisdiccional del texto fundamental por parte de los jueces. Estos deben abstenerse de aplicar normas que colidan con la Constitución y, la norma referente al recurso de casación contra las decisiones de sobreseimiento, como acto conclusivo de la investigación, no podrán conducir a la declaratoria de procedencia de la acusación fiscal, por cuanto el ejercicio de esta acción es un deber de la exclusiva competencia de esta institución (artículo 285, numeral 4 de la Constitución).”



TIPS SOBRE EL HABEAS CORPUS

El Habeas Corpus es el recurso adecuado para hallar a una persona presuntamente detenida arbitrariamente por las autoridades, averiguar si lo está legalmente y, llegado el caso, lograr su libertad a través del llamado mandamiento de Habeas Corpus, si esta se encuentra
actualmente bajo la circunstancia de privación o restricción de libertad.

La figura del Habeas Corpus se interpone por escrito o verbalmente ante el juez en funciones de control de la circunscripción judicial penal en donde se encuentra detenida la persona, es decir, dentro de la jurisdicción donde se hubiese producido la privación ilegítima, o por urgencia mediante Internet a través de correo electrónico con ratificación personal o mediante apoderado judicial, la cual se hará dentro de los 3 días siguientes a su recepción ante el Tribunal que utilice estos medios tecnológicos.

La Sentencia N° 70 de la Sala Constitucional del 24/01/2002, con ponencia del Magistrado Dr. Cabrera Romero, en el Juicio del Fiscal General de la República, expediente 01-0511, estableció que la procedencia del Habeas Corpus depende de la ilegitimidad de la privación de libertad, para ello, la detención debe haber sido impuesta por una autoridad administrativa, policial o judicial, con violación de normas constitucionales, o excediéndose dicha autoridad en el ejercicio de sus atribuciones legales, o en plazo en que se mantiene la detención.

¿Cuál es el objetivo de esta acción?

El objetivo de esta acción es solicitar la inmediata libertad de la persona o personas indebidamente retenidas, y se materializa por escrito o en forma oral ante la secretaría del tribunal, narrando clara y detalladamente todos los hechos, señalando testigos, si los hubiere, indicando quiénes efectuaron la írrita detención y exactamente donde ésta se realizó, fundamentándola de conformidad con lo dispuesto en los artículos 26, 27, el numeral 1 del artículo 44, los numerales 1, 2 y 3 del artículo 49 y el artículo 257 de la Constitución; los artículos 7, 38, 39 y 40 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, por la violación de la seguridad jurídica, el derecho a la defensa y debido proceso, la libertad en proceso y la presunción de inocencia, para que en forma inmediata sea puesta en libertad esta persona por la existencia de vicios en el procedimiento de detención, porque no se había verificado un delito flagrante o no existía previamente orden judicial, como por ejemplo, una orden de captura, requisitos indispensables y concurrentes para arrebatarle la libertad a una persona, según lo dispone el artículo 44 de la Constitución, el cual consagra la inviolabilidad del derecho a la libertad personal, estableciendo que la aprehensión de cualquier persona sólo puede obrar en virtud de estas dos condiciones. Sin embargo, ha dicho la Sala Constitucional, en la Sentencia 113 del 17/03/2000, que también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial pero, únicamente cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende. En este caso, sería intentada con base en el artículo 4 de la citada Ley de Amparo, y la competencia corresponderá a un tribunal superior, en el orden jerárquico, de aquél que emitió el pronunciamiento o decisión lesiva de los derechos constitucionales.

Se considera procedente el Habeas Corpus cuando la detención es realizada sin los requisitos legales mínimos y por un funcionario público o particular que no actúe por flagrancia.

Es importante destacar que las personas que estuviesen detenidas por tiempo superior al señalado en la ley penal, si transcurrido el mismo, no fueran puestos en libertad, retardándose injustificadamente esta liberación, existiendo mandato judicial o boleta de excarcelación para ponerlos en la vía pública, irrespetándoles los derechos que la Constitución y las leyes procesales garantizan a toda persona detenida o procesada que le haya sido concedido un sobreseimiento, una amnistía, indulto presidencial, absolución, o haya sido declarada prescrita la acción penal o la ejecución de la pena, pueden utilizar el Habeas Corpus como medio expedito para exigir la inmediata libertad y el cese de estos abusos a que estén sometidos los detenidos.Se considera procedente el Habeas Corpus cuando la detención es realizada sin los requisitos legales mínimos y por un funcionario público o particular que no actúe por flagrancia.

Reiterando lo anterior, para que quede bien claro, les indico que las personas que estuviesen detenidas por tiempo superior al señalado en la ley penal, si transcurrido el mismo o dentro del plazo razonable, no fueran puestos en libertad, retardándose injustificadamente esta  liberación, existiendo mandato judicial o boleta de excarcelación para ponerlos en la vía pública, irrespetándoles los derechos que la Constitución y las leyes procesales garantizan a toda persona detenida o procesada que le:

•haya sido concedido un sobreseimiento
•haya sido concedida una amnistía
•haya sido concedido un indulto presidencial
•haya sido absuelta mediante decisión judicial
•haya sido declarada prescrita la acción penal
•haya sido declarada la ejecución de la pena,
•o si los hechos no fueron imputados por un representante del ministerio público,
•o no fue oído por su juez natural,
•o fue obligado a confesarse culpable,

Pueden utilizar el Habeas Corpus como medio expedito para exigir la inmediata libertad y el cese de estos abusos a que estén sometidos los
detenidos.

El Habeas Corpus ha sido concebido como la garantía que posee cualquier ciudadano que habite o resida en este país para preservar su libertad y la seguridad personal, en atención a lo cual la ley le ha señalado un procedimiento expedito a objeto de restablecer la situación jurídica infringida a esta persona que se encuentra privada de libertad, determinándose en la parte motiva de esta decisión del Tribunal que conozca la causa, primero, el porqué la detención carece de fundamento legítimo; segundo, el porqué fue dictada por un órgano incompetente o tercero, el porqué en la misma no se cumplieron los trámites y formalidades legales, como el caso del irrespeto a los tiempos de detención; es obligación del juzgador en el dispositivo de su sentencia, aplicar y acordar seguidamente un mandamiento de libertad del afectado, obligación ésta que surge como un mandato Constitucional, repito, siempre y cuando no se hayan cumplido los requisitos establecidos en la ley.

Si bien existen muchas sentencias sobre Habeas Corpus, vea a continuación algunas de las Jurisprudencias más importantes del Tribunal Supremo de Justicia sobre este tema:

Sentencia Nº 648 de la Sala de Casación Penal, Expediente Nº A08-258 de fecha 02/12/2008. Avocamiento. Juez de Corte de Apelaciones que
resolvió Habeas corpus y recurso de apelación de la misma causa.


... Las decisiones objeto de apelación versan sobre distintas decisiones, emanadas de diferentes juzgados de control en diferentes momentos, uno en conocimiento de la audiencia preliminar, y el segundo en conocimiento de un recurso de amparo de habeas corpus, conocidos por la misma Corte de Apelaciones, lo que a criterio de la Sala no constituye causal de recusación o inhibición, por cuanto se trata de la revisión del cumplimiento de las formalidades que rigen el debido proceso y de que la Corte de Apelaciones no está revisando su propia decisión sino la de los tribunales de primera instancia, que han decidido sobre el reclamo efectuado por la defensa en la presente causa.

Sentencia Nº 290 de la Sala Constitucional, Expediente Nº 00-0648 de
fecha 25/04/2000


...la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su  artículo 336, numeral 10, atribuye competencia a esta Sala para revisar las sentencias de amparo constitucional que dicten los tribunales de la República, en los términos establecidos por la Ley  Orgánica..." "La Sala estima que, a los fines de juzgar sobre si procede el ejercicio de su potestad de revisión en el caso de autos,  es pertinente valorar, entre otros elementos, la gravedad del presunto hecho lesivo el tenor de las decisiones pronunciadas a su respecto por los tribunales de instancia. En cuanto al presunto hecho lesivo, de los autos se desprende que la acción fue ejercida a causa de la presunta desaparición forzada del ciudadano ...(omissis)... La Sala considera que, de verificarse, la desaparición forzada de un ciudadano constituiría un hecho de especial gravedad...

Sentencia Nº 1122 de la Sala Constitucional, Expediente Nº 00-1030 de
fecha 04/10/2000

En efecto, de autos se desprende que, introducida la pretensión en fecha 18 de febrero de 2000, la misma fue juzgada en fecha 21 de febrero del mismo año, sin que conste la apertura y desarrollo del procedimiento de habeas corpus, previsto en los artículos 41 y siguientes de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ni del anunciado, en materia de amparo sobrevenido, en el artículo 6, numeral 4 in fine, de la citada Ley Orgánica. En las circunstancias expuestas, la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Apure, declaratoria sin lugar de la presente acción de amparo, no se funda en procedimiento judicial alguno y, en particular, en el procedimiento de amparo constitucional, cuyo desarrollo es constitucionalmente imprescindible para la validez del juicio que se pronuncie sobre la controversia sometida a conocimiento del Juez competente. Así se desprende de la fuerza obligatoria que a las garantías de los derechos fundamentales y el proceso ante la jurisdicción es una de tales garantías- atribuye la disposición contenida en el artículo 19 de la Constitución de la República.

Sentencia Nº 165 de la Sala Constitucional, Expediente Nº 00-2419 de fecha 13/02/2001. Acción de amparo constitucional. Hábeas corpus.
Cambio de Criterio en la competencia para conocer del Mandamiento de Habeas Corpus (2)

... se presentan dificultades en cuanto al orden jerárquico para atribuir a los jueces de control la competencia para conocer de los amparos interpuestos con ocasión de presuntas violaciones a la libertad y seguridad personales -hábeas corpus-, provenientes de un órgano jurisdiccional superior o de igual rango a los Juzgados de Primera Instancia en Función de Control;... En estos casos resulta contrario a la teoría general del proceso, que un tribunal de la misma o inferior jerarquía revise una decisión aun cuando sea por la vía de una acción de amparo-, pues esto quebranta el orden lógico de la organización institucional en la que se ve reflejada la concepción del ejercicio de la función jurisdiccional, la cual atiende al contenido de valores que nutren el fin último de dicha función. Tal orden se trastocaría, ciertamente, en la conjetura de decisiones de órganos de superior jerarquía que deban ser revisadas, con lo cual decimos valoradas, y quizás revertidas, por instancias de igual o inferior jerarquía.

De tal manera que, en el supuesto de privaciones ilegítimas por detenciones policiales o administrativas, incluidas las practicadas en acatamiento de sanciones disciplinarias decretadas por los jueces, debemos reiterar que corresponde la competencia en primera instancia, como regla general, a los jueces de control de primera instancia en lo  penal. En el otro supuesto, si la acción va dirigida contra una privación judicial preventiva de libertad ordenada por un Juez, por considerarse que actuó con abuso de poder o con extralimitación de funciones en cualquiera de las fases del proceso penal, es decir, actuando con facultad jurisdiccional -no administrativa- con ocasión de la comisión de un delito o falta, con fundamento en el Código Orgánico Procesal Penal o en cualquier otra ley penal, aun cuando el contenido de la pretensión involucre un hábeas corpus por alegarse que tal detención en sí misma resulta ilegítima o que por extensión excesiva de la misma en el tiempo haya adquirido el carácter de ilegitimidad, se atenderá al orden de gradación del órgano en contra de quien se acciona. No cabe duda, entonces, de que el caso deberá analizarse bajo la óptica del artículo 4 de la Ley de Amparo, y la
competencia corresponderá a un Tribunal Superior, en el orden jerárquico, de aquél que emitió el pronunciamiento, puesto que se trata de un acto, resolución o sentencia emanados de un órgano jurisdiccional actuando en tal condición.

Sentencia Nº 50 de la Sala Constitucional, Expediente Nº 00-1885 de fecha 26/01/2001. Acción de amparo constitucional. Hábeas Corpus.

La ley consagra el derecho que tienen los ciudadanos de ejercer un amparo para solicitarle al juez le expida un mandamiento de habeas corpus, cuando ha sido ilegítimamente privado de su libertad, e igualmente se establece que el único competente para expedir ese mandamiento de habeas corpus, es el tribunal de control, y por lo tanto, ningún otro juzgado puede decidir un amparo sobre libertad y seguridad personales.
Sentencia N° 113 de la Sala Constitucional de fecha 17/03/2000:
"... entiende la Sala, haciendo una interpretación armónica y coherente que garantice una adecuada aplicación de ambos institutos, que el recurso de hábeas corpus, por principio, resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, más sin embargo el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial pero, únicamente cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende."

Sentencia N° 05 de la Sala Constitucional de fecha 27/01/2000:

"Delimitado el objeto de la forma señalada, entiende esta Sala que se encuentra frente al supuesto especial de amparo a la libertad y seguridad personales, modalidad esta que ha sido objeto de una regulación especial, tanto en Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales como en el recién promulgado Código Orgánico Procesal Penal. De los aludidos textos legales se desprende que la competencia para conocer del amparo a la libertad personal corresponde a los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal (artículos 7, 38, 39 y 40 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), que de acuerdo con la normativa procesal penal corresponde actualmente a los denominados Tribunales de Control, de conformidad con lo previsto en el penúltimo aparte del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal"


Sentencia N° 114 de la Sala Constitucional de fecha06/02/2001:


"...nuestra Ley Fundamental sujeta a un control judicial inmediato aquellas privaciones de libertad contrarias al principio de reserva legal, por no estar sustentadas en un dictamen judicial legítimo. De allí que el constituyente haya colocado a la libertad y seguridad personal bajo una protección especial del mandamiento de hábeas corpus- cuyo conocimiento prima facie compete a los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, dentro de la jurisdicción donde se hubiese producido la privación ilegítima."



sábado, 2 de octubre de 2010

Mala Praxis Médica

Reclamación por negligencia médica
-La demanda
-El demandante es el paciente o personas en nombre del paciente
-El demandado es el médico negligente o también puede ser el hospital, clínica o corporación médica.



Elementos del caso Una demanda debe establecer los siguientes 4 puntos (resumiendo):
1) Existe un deber legal: cada vez que un proveedor de asistencia médica asume el cuidado o tratamiento de un paciente.


2) El deber fue incumplido: El proveedor fracasó al emprender el estándar de asistencia médica. Esto es probado por un testimonio experto o por errores obvios.


3) El Incumplimiento causo una lesión: (LESIÓN: En términos del Código Penal, lesión es un delito en contra de la vida y la salud personal que se comete por el que cause a otro un daño que deje en su cuerpo un vestigio, altere su salud física o mental, o le cause la muerte.)


4) Daños: Si no hay daños (alguna perdida física, económica o emocional) no hay base para un reclamo, a pesar de que el médico fuese negligente.


Culpa: Es el término jurídico que al igual que la negligencia, supone la "voluntaria omisión de diligencia en calcular las consecuencias posibles y previsibles del propio hecho". El concepto de previsibilidad desempeña un papel de importancia en la culpa, es decir, aun siendo previsible el resultado, puede no darse la culpa, si el sujeto ha actuado con la debida diligencia y prudencia.


Culpa civil y culpa penal: El concepto de culpa penal es semejante al de culpa civil: en ambos casos la culpa se define por una omisión de la conducta debida para prever y evitar el daño. Se manifiesta por la imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia de reglamentos o deberes.
Culpa Civil: resarcimiento del daño. (la culpa se aprecia como un criterio muy afinado para no dejar a la víctima sin reparación)
Responsabilidad Civil: Deriva de la obligación de reparar económicamente los daños ocasionados a la víctima.
Culpa Penal: represión del delito. (existe mayor rigor para valorar las circunstancias constitutivas de la culpa con el propósito de no condenar a un inocente)
Responsabilidad penal: Surge del interés del Estado y de los particulares, interesados en sostener la armonía jurídica y el orden público; por lo que las sanciones (penas) son las que impone el Código penal (prisión, reclusión, multa, inhabilitación).
Delito culposo En Derecho se define al delito culposo como el acto u omisión que produce un resultado descrito y sancionado en la ley penal, a causa de no haber previsto ese resultado siendo previsible, o se previó confiando en que no se produciría, en virtud de no observar un deber de cuidado que debía y podía observar según las circunstancias y condiciones personales.
Compensación por daños: Compensación económica por los daños debidos a la atención sanitaria.
Debido a la naturaleza práctica de la actuación médica, las lesiones y daños son inevitables y la compensación intenta aliviar los posibles gastos derivados de la atención por los daños producidos.
Están cubiertos por algunas pólizas de seguros que suscriben los médicos y, en algunos países, por el Estado.


Diferencia (CULPOSO) con el DOLO:
La culpa, dije entonces, es el actuar imprudente, negligente, en otras palabras la conducta atrevida o descuidada del sujeto activo, en este caso, el médico. (DELITO CULPOSO)
Pero a su vez, y para que se entienda mejor... no hubo intención de provocar el fin, las consecuencias de sus actos o el daño, si bien los daños pudieron evitarse, no los hizo con el propósito de dañar, sino por error, negligencia, imprudencia o impericia. (DELITO CULPOSO)
El dolo es la intención de cometer el acto en cuestión y consecuentemente, causar un posible daño. (DELITO DOLOSO) Existe el dolo eventual y el dolo directo... pero lo dejo aquí, sino es mucha explicación. Por ejemplo: EL ABANDONO DE PERSONA es un acto DOLOSO, Ej. para darle de alta a un paciente, el médico debe de estar muy seguro que ese paciente es manejable y se encuentra fuera de peligro como para permitirle ir a su hogar.
Algunas formas de la culpa
Negligencia.- Descuido en el actuar. Omisión consciente, descuido por impericia o dejar de cumplir un acto que el deber funcional exige. En materia penal, es punible.
Imprudencia.- Punible e inexcusable negligencia con olvido de las precauciones que la prudencia vulgar aconseja, la cual conduce a ejecutar hechos que, a mediar malicia en el actor, serían delitos.
Impericia.- Falta de pericia. Pericia es sabiduría, práctica, experiencia y habilidad en una ciencia o arte. Es la falta total o parcial, de conocimientos técnicos, experiencia o habilidad en el ejercicio de la medicina. Es decir, es la carencia de conocimientos mínimos o básicos necesarios para el correcto desempeño de la profesión médica.
Responsabilidad médica: Origina el deber de atender y los demás deberes positivos del médico, así como el deber de reparar lesiones iatrogénicas. Este último deber, si es posible llevarlo a cabo, es obligado por los tribunales cuando éstas son debidas a negligencia. Es la obligación de los médicos, de dar cuenta ante la sociedad por los actos realizados en la práctica profesional, cuya naturaleza y resultados sean contrarios a sus deberes, por incumplimiento de los medios y/o cuidados adecuados en la asistencia del paciente adquiriendo relevancia jurídica.