Bienvenido

En Blanco Briceño & Asociados creemos firmemente que la atención a los detalles y buen servicio a nuestros clientes hacen la diferencia. Estamos comprometidos en defender sus derechos y asesorarlo de manera profesional y especializada para la protección, prevención y resolución integral de los conflictos derivados de las diversas relaciones entre particulares, empresas o entes del Estado, mediante el diseño de estrategias y soluciones integrales en el campo jurídico empresarial.

Es un Honor recibirles…

lunes, 11 de octubre de 2010

Reseña Histórica de la Eutanasia


Para el Iusnaturalismo, la obligación por cuestión divina de respetar la vida en toda circunstancia, existe una prohibición estricta sustentada en leyes naturales de disponer por cuenta propia de la vida. Juan Pablo II, en su encíclica "El Evangelio de la Vida" define la Eutanasia como: "Adueñarse de la muerte, procurándola de modo anticipado y poniendo así fin "dulcemente" a la propia vida o a la de otro". Y se considera esto como una "cultura de la muerte" que se ve en las sociedades del bienestar, caracterizadas por una mentalidad eficientista, que va en contra de los ancianos y los más débiles, caracterizadas como algo gravoso e insoportable, aisladas por la familia y la sociedad, según lo cual una vida inhábil no tiene ya valor alguno. Y vuelve a definir la Eutanasia como una "acción o una omisión que por su naturaleza y en la intención causa la muerte, con el fin de eliminar cualquier dolor "situada en la intención y los métodos usados".
En términos de una teoría Utilitarista de los derechos, la Eutanasia se nos muestra como una opción más práctica en el caso de que se nos presente una existencia marcada por el dolor y sin posibilidades de felicidad. Desde esta perspectiva, la eutanasia es buena dados los dolores que se le quitan a quien los está sufriendo, se disminuyen los daños a la sociedad y se termina con una "carga" para la familia.
Para los defensores del iusnaturalismo, la Ley Natural no es tanto una norma que se impone desde fuera sino que es una norma que está en el hombre, a la que lleva impresa y le conduce a un determinado fin (la felicidad). Por esto debe cumplirla y buscar la adecuación de sus creaciones -incluidas las jurídicas- a aquella.

1.- Thomas Hobbes (1588-1679).

"Doctrinae quidem verae esse possunt; sed auctoritas, non veritas, facit legem", es decir, las disposiciones, por ejemplo, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia se acatan, ya que  las doctrinas, ciertamente, pueden ser verdaderas, pero la autoridad y no la verdad hace la ley.  Thomas Hobbes establece una diferenciación entre ley natural y derecho natural:
El derecho natural es la libertad que posee cada hombre de usar su propio poder para preservar su propia vida, utilizando todo aquello que le parezca más apto según su propio juicio; mientras que la ley natural es un precepto encontrado a través de la razón, por la cual al hombre se le prohíbe hacer aquello que destruiría su vida.
La diferencia, entonces, reside en que el término "derecho" hace referencia a lo que puede hacerse o no, mientras que el término "ley" determina y ata a uno de los dos.
2.- René Descartes (1596 –1650).
La libertad es la capacidad que tiene la voluntad para elegir lo que el entendimiento propone como bueno y verdadero. Por tanto, la libertad es subordinación de la voluntad al entendimiento, a la razón; el hombre es libre cuando sigue el juicio de valor basado en las leyes y costumbres de la sociedad, cultivando la razón y el conocimiento, sin desear los objetivos inalcanzables.
3.- Jean-Jacques Rousseau (1712 – 1778).
El hombre primigenio, el que estaba en el Estado de naturaleza,  es un ser sin maldad, en el que predominan dos sentimientos básicos: el amor de sí, es decir el instinto de autoprotección, y la piedad, repugnancia por el sufrimiento ajeno

4.- David Hume (1711-1776).

Hume, critica la posición eminentemente moralista del suicidio y de paso la eutanasia así: "nuestro horror a la muerte es tan grande que cuando ésta se presenta bajo cualquier otra forma distinta de la que un hombre se había esforzado en reconciliar con su imaginación, adquiere nuevos aspectos aterradores y resulta abrumadora para sus pocas fuerzas.
Y cuando las amenazas de la superstición se añaden a esta natural timidez, no es extraño que consigan privar a los hombres de todo poder sobre sus vidas" y va en contra de un determinismo al decir que

"si el disponer de la vida humana fuera algo reservado exclusivamente al todopoderoso, y fuese un infringimiento del derecho divino el que los hombres dispusieran de sus propias vidas, tan criminal fuera el que un hombre actuara para conservarla, como el que decidiese destruirla."
5.- Immanuel Kant (1724-1804).
En la Ilustración, el hombre alcanzó la «mayoría de edad de la razón», eso suponía que a partir de ahí debía pensar por sí mismo: el espíritu ilustrado implica la emancipación de cualquier autoridad moral y dogmática. El hombre debía pensar por sí mismo, ponerse en el lugar del otro y ser consecuente. Esto significa que los principios de la acción deben ser escogidos por sí mismos porque nuestra voluntad, libre y sin esperar ninguna finalidad o recompensa, ha sido determinada por nuestra razón. La cuestión es, ¿qué principio puede determinar la acción que debo escoger? Este es el imperativo categórico, según el cual se debe actuar de tal manera que lo que haga en cualquier momento se pueda convertir en norma de conducta para toda la humanidad. Esta será la ley moral por excelencia para Kant es cual decía “obra de tal modo que te relaciones con la humanidad, tanto en tu persona como en la de cualquier otro, siempre como un fin, y nunca sólo como un medio”. La definición de libertad de Kant también pasa por la obediencia a las leyes.
“Libertad equivale a autonomía de la voluntad” escribe Kant en Fundamentación de la Metafísica de las Costumbres, entendiendo la autonomía de la voluntad como el comportamiento moral del sujeto a través del cual establece sus propias leyes y la obligatoriedad de sus cumplimientos.
6.- Hans Kelsen (1881- 1973).

Así mismo, Hans Kelsen  en su obra “Teoría pura del Derecho”, habla sobre la concepción de la norma, haciendo un análisis importante y necesario para la investigación. El cual dice:

“El crimen no es la causa de la sanción; la sanción no es el efecto del acto ilícito. La relación que existe entre los dos hechos resulta de una norma que prescribe o autoriza una conducta determinada. Esta norma es el sentido que se da a uno o muchos actos que los hombres han cumplido en el espacio y en el tiempo y a los que se denomina costumbre, ley, fallo judicial o acto administrativo”.

7-. Juan Paulo II (1920 – 2005).

En la Encíclica Evangelium vitae, del 25 de marzo de 1955,  a los Obispos, a los Sacerdotes y Diáconos, a los Religiosos y Religiosas, a los Fieles laicos y a todas las Personas de Buena Voluntad sobre el Valor y el Carácter Inviolable de la Vida Humana, expresa:

“Ya el Concilio Vaticano II, en una página de dramática actualidad, denunció con fuerza los numerosos delitos y atentados contra la vida humana. A treinta años de distancia, haciendo mías las palabras de la asamblea conciliar, una vez más y con idéntica firmeza los deploro en nombre de la Iglesia entera, con la certeza de interpretar el sentimiento auténtico de cada conciencia recta: « Todo lo que se opone a la vida, como los homicidios de cualquier género, los genocidios, el aborto, la eutanasia y el mismo suicidio voluntario; todo lo que viola la integridad de la persona humana, como las mutilaciones, las torturas corporales y mentales, incluso los intentos de coacción psicológica; todo lo que ofende a la dignidad humana, como las condiciones infrahumanas de vida, los encarcelamientos arbitrarios, las deportaciones, la esclavitud, la prostitución, la trata de blancas y de jóvenes; también las condiciones ignominiosas de trabajo en las que los obreros son tratados como meros instrumentos de lucro, no como personas libres y responsables; todas estas cosas y otras semejantes son ciertamente oprobios que, al corromper la civilización humana, deshonran más a quienes los practican que a quienes padecen la injusticia y son totalmente contrarios al honor debido al Creador »”.

domingo, 10 de octubre de 2010

LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL

La prescripción, lato sensu, es una institución jurídica que  tiene como finalidad la adquisición o extinción de derechos por el  solo hecho del transcurso del tiempo, siempre y cuando se cumplan determinadas condiciones. De otra forma, y en atención a los criterios tradicionales, pudiéramos decir que consiste en una delimitación en el tiempo de la eficacia del Derecho, es decir, la prescripción establece el límite en que de  la eficacia valorada desde la óptica  trascendental de justicia plena, se pasa a una eficacia relativizada pragmáticamente hacia los derechos e intereses inmediatos del individuo y del grupo social.
En materia de derecho civil esta institución se refiere lógicamente a bienes materiales, tangibles e intangibles, a derechos más inmediatos y prescindibles, por lo que cumple  su finalidad. Empero, el problema se presenta en su aplicación en materia de  Derecho Penal, pues al referirse al ser humano directamente en sus  bienes más preciados como lo son la vida y la libertad, y valores como la justicia, igualdad y equidad; toma un sentido de transcendencia, valoración ética, ontológica y moral que lo revisten de gran complejidad y  enorme riqueza filosófica.
La imprescriptibilidad penal ha venido in crescendo desde la segunda guerra mundial y actualmente la tendencia de las legislaciones es hacia su aplicación en una diversidad de delitos. Pero  no es debido a una simple coincidencia, ni  al resultado de la mera unificación formal de criterios jurídicos, ni a una tendencia de la globalización; sino a la manifestación de los grandes cambios que afloran en el mundo jurídico con el redescubrir y retorno del Derecho Natural y los Derechos Humanos, como líneas universales y perpetuas que definen y reorientan al Derecho y lo  reencuentran con el ser humano.
En todo caso, la ciencia jurídica debe responder eficazmente tanto a las necesidades  fácticas como  trascendentales, producto de la complejidad y dualismo de la coexistencia del hombre en sociedad. Pues, por un lado, el ser humano es materia que se transforma perennemente en cortísimos ciclos que llamamos vida, lo que crea necesidades inmediatas condicionadas por su facticidad. Y por otro lado, somos entes espirituales, permanentes e  integrales, orientados por principios objetivos, inmutables y perennes, cuya aprehensión, concientización y acatamiento determina el verdadero estadio evolutivo de lo que llamamos humanidad.  Ambos  son correspectivamente causa y efecto, y en ellos debe manifestarse el Derecho como instrumento perfeccionador, que concilie y armonice esas facetas existenciales con lo que pudiéramos dar a llamar en lo jurídico, “equilibrio de  eficacia”, es decir, tanta facticidad como sea necesaria y tanta transcendencia como sea posible.
De tal forma que se hace evidentemente imperativo iniciar  un replanteamiento de esta institución jurídica. Por eso en este artículo pretenderemos arrojar luces y fijar una posición jurídica al respecto.

ALGUNAS DEFINICIONES DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÖN  PENAL.
“La prescripción de la acción penal es una causa de extinción de la pretensión punitiva estatal que opera por el mero transcurso del tiempo tras la comisión del delito” (David Baigún y Eugenio Zaffaroni
“Es una causa de extinción de responsabilidad criminal fundada en la acción del tiempo sobre los acontecimientos humanos” (Francisco Muñoz Conde y Mercedes García Arán)
“Es un límite temporal al ejercicio del Poder Penal del Estado” (Alberto Binder)


Definición
Así mismo, de seguidas define el máximo tribunal la prescripción penal:”En efecto, la prescripción es un instituto jurídico por el cual el transcurso del tiempo produce el efecto de consolidar las situaciones de hecho, permitiendo la extinción de los derechos o la adquisición de las cosas ajenas. En el Derecho anglosajón se le conoce como estatuto de limitaciones (statute of limitations). Así, en muchas ocasiones la utilización de la palabra prescripción en Derecho, se limita a la acepción de prescripción extintiva o liberatoria, mediante la cual se pierde el derecho de ejercer una acción por el transcurso del tiempo.
Y es que el tiempo lleva a la consolidación de cierto derechos o a la pérdida de los mismos y así, conforme a nuestros códigos, tanto el Penal, como el Procesal Penal, la prescripción produce la extinción de la acción penal y también produce la prescripción de la pena, conforme al articulado que va del Artículo 108 y siguientes del Código Penal.
Ahora bien, en Venezuela, ciertamente, a partir del 30-12-99, fecha de su primera publicación, como se dijo en la narrativa de este fallo, nuestra Constitución estableció en el Encabezado de su Artículo 271 que…“…No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos”…,

Naturaleza.
En cuanto a la naturaleza, el TSJ en la sentencia de marras nos dice: “Ahora bien, la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal ha venido admitiendo de forma unánime la naturaleza material y no procesal de la prescripción en materia penal, por lo que la alegación de la prescripción, por su naturaleza material puede apreciarse de oficio y ser alegada en cualquier fase del proceso”. Y  la especifica de esta forma:
a)      “olvido de la infracción, en el sentido que, con el transcurso del tiempo se debilita el recuerdo del delito en la sociedad hasta que llega un momento en que desaparece, como consecuencia del olvido social”.
b)      “la  imposibilidad de realizar el fin de la prevención general: Se afirma que la prescripción del delito se funda, no tanto en la ausencia de necesidad de la pena, por haberse borrado el recuerdo del delito en sociedad, como en la imposibilidad de lograr los fines preventivos generales transcurrido un período de tiempo”.
c)      “la enmienda presunta del delincuente, sosteniéndose que transcurrido el plazo de prescripción, sin que el delincuente haya cometido otro delito, la pena resulta innecesaria, pues puede presumirse razonablemente la corrección o reinserción social del sujeto que tiempo atrás fue delincuente”.
d)      “ la imposibilidad de realizar el fin de la prevención especial. Esta teoría afirma que cuanto más tiempo transcurre entre la comisión del hecho y la imposición o ejecución de la pena, tanto menos eficaz será ésta, amén de no ser percibida como una reacción justa por el delincuente”.
e)       “ cambio de identidad del delincuente”. Esta teoría sostiene que con el paso del tiempo se produce una variación en la identidad del sujeto, de modo que, castigar al que ha cometido un delito largo tiempo atrás, realmente es castigar a un hombre distinto”.
f)        “ la llamada desaparición de los efectos antijurídicos, admitiéndose que los efectos antijurídicos del hecho delictivo desaparecen por la acción suavizadora del tiempo”.
g)       “ la expiación moral o indirecta: desde este planteamiento se afirma que el temor al castigo, las angustias de ser apresado e, incluso, los remordimientos sufridos por el sujeto durante el plazo de prescripción ya son un castigo suficiente; en estas circunstancias la imposición de la pena sería tanto como castigar dos veces por los mismo hechos”.


LA PRESCRIPCIÓN  A LA LUZ DE LA CONSTITUCIÓN.
Si bien es cierto que en el artículo 49 del Constitución Nacional establece el derecho al debido proceso y las correspondientes garantías procesales, en torno al cual finalmente se conglomeran  las teorías materiales que sostienen la prescripción de la acción penal. Ello constituye tan solo una arista de un radiante diamante de derechos y garantías, que contextualizan dicho derecho, reafirmándolo en su justo valor.
El preámbulo de nuestra carta magna señala: “ (….) un Estado de justicia (… ) que consolide (…) el imperio de la ley para esta y las futuras generaciones; asegure el derecho a la vida (…) impulse y consolide (…) .la garantía universal e indivisible de los derechos humanos (….)”.
El artículo 2 establece:  Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de justicia, que propaga como valores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia…la responsabilidad social (…) la preeminencia de los derechos humanos (…)
Articulo 3 : El Estado tiene como fines esenciales la defensa y el desarrollo de la persona y el respeto a su dignidad (…)la construcción de una sociedad justa y amante de la paz (….) La garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en esta constitución.
Artículo 19: El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos (…)
Artículo 22: La enunciación de los derechos y garantías contenidos en esta constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos no debe entenderse como negación de otros que, siendo inherentes a la persona, no figuren expresamente en ellos (…)
Artículo 25: Todo acto  dictado en ejercicio del poder que viole o menoscabe los derechos  garantizados por esta Constitución y la ley es nulo (….)
Articulo 29: (…) Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles (….) Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía.
Artículo 30: (…) El Estado tendrá la obligación de indemnizar integralmente a las victimas de violaciones a los derechos humanos que le sean imputables, o a sus derechohabientes, incluido el pago de daños y perjuicios (…)
Artículo 31: Toda persona tiene derecho….a dirigir peticiones o quejas ante los órganos internacionales creados para tales fines, con el objeto de solicitar el amparo a sus derechos humanos (…)
Artículo 43: El derecho a la vida es inviolable (…)
Artículo 131: Toda  persona tiene el deber de cumplir y acatar esta Constitución (…)
Artículo 132: Toda persona tiene el deber de cumplir sus responsabilidades sociales (…) promoviendo y defendiendo los derechos humanos como fundamento de la convivencia democrática y de la paz social.

Interpretando las Disposiciones Constitucionales.
Venezuela es un Estado de justicia, ese es su deber ser, que consolida el imperio de la Ley para las generaciones actuales y las futuras, es decir, toma a la justicia como una cualidad pura, con carácter trascendental, lo justo hoy debería serlo mañana, y si no, existe en el Estado una tendencia progresiva hacia lo justo, en aras de sus fines, que son la defensa y desarrollo de la persona y el respeto de su dignidad y la construcción de una sociedad justa  y amante de la paz. Dice “amante” porque la paz debe ser consciente y voluntaria, no impuesta, nacida de la constante promoción y aprehensión de valores dentro de la sociedad.
En ese ambiente de justicia, el Estado reconoce y establece como sus máximos valores la vida y la libertad del ser humano, y por ende, la defensa y desarrollo de la persona y el respeto de su dignidad. Reconoce también  la preeminencia de los derechos humanos por sobre cualesquiera otros derechos y  su deber de impulsarlos garantizándolos de forma  universal e indivisible. Es decir, no solo los derechos humanos de las personas dentro del ámbito de su soberanía, sino los de toda la Humanidad, esto tiene doble sentido. Uno de protección, de todos los que puedan estar bajo su soberanía, y los que sin estarlo se hallen en mengua de tales derechos, conforme al Derecho Internacional.. Otro de  responsabilidad, hacia lo interno y a nivel internacional, reconociendo el derecho de las personas de acudir a instancias internacionales en pro del amparo de sus derechos, y declarando su deber de indemnizar integralmente a las victimas de violaciones de derechos humanos que le sean imputables. Así como  las personas tienen el deber de cumplir y acatar la Constitución, promoviendo y defendiendo los derechos humanos, como una responsabilidad social hacia la construcción de una sociedad justa que tenga como pilares el respeto a la vida y a la libertad.

LUEGO ENTONCES ¿EN CUÁLES DELITOS  LA ACCIÓN RESULTA CONSTITUCIONALMENTE IMPRESCRIPTIBLE?
A la luz de nuestra Constitución Nacional, es evidente que en general debe ser  imprescriptible la acción en todos aquellos delitos que lesionen la vida, la libertad y la dignidad de las personas.
Todos los delitos contra los derechos humanos imputables al Estado.
El homicidio en todas sus tipologías. Pues constituye la violación al derecho humano y  más caro valor de la persona, de la sociedad y del Estado: la vida.
El secuestro y demás delitos contra la libertad o que también violenten o menoscaben de forma grave la dignidad de las personas. Son derechos humanos y valores esenciales del Estado.
Los delitos contra el patrimonio público, el terrorismo y la traición a la Patria.


EXCEPCIONES. LA PRESCRIPCIÓN PENAL
En atención al equilibrio de la justicia, sí procede la prescripción  en los casos en que  estando  el autor sometido voluntaria o forzosamente a la justicia, o si teniendo el Estado su identificación y la oportunidad permanente de aprehenderlo y someterlo a su acción, arbitrariamente prescindiere de su deber legal. En este caso la impunidad es ajena a la voluntad del autor del delito y aquí sí resultaría injusto someterlo perennemente a las consecuencias de la inacción del Estado, lo cual subsecuentemente origina otra responsabilidad, tanto respecto de las víctimas como del imputado, una injusticia bipolar que necesariamente el Estado debe subsanar en aplicación del principio pro-reo y en detrimento de las victimas y de la sociedad.


RETROACTIVIDAD DE LA IMPRESTIBILIDAD PENAL.
Siendo las leyes objetivas un producto cultural, en el sentido que reflejan, recogen y son medida del nivel y cualidad de los valores vigentes en determinado momento de una sociedad, la evolución en la aprehensión de los valores en la conciencia del ente social debe ser considerada hacia el futuro, y las culpas en la demora de toma de esa conciencia o en su reflejo en las correspondientes leyes, deben ser asumidas y soportadas integralmente por toda la sociedad y nunca pretender retrotraerlas en sus efectos

CONCLUSIONES.

La acción moralizante y perfeccionadora de todo acto de justicia no puede estar limitada por el tiempo que diste entre el hecho lesivo e  injusto y el acto de restablecimiento jurídico del daño al ente social, ni depender de la exaltación anímica de un colectivo determinado, quizás sí perder  “efectismo” fáctico , pero jamás su eficacia transcendental. Porque lo injusto  no se agota en el hecho o acto en si, sino que continúa con la sustracción consciente y voluntaria del autor al cumplimiento de su deber de asumir y afrontar su responsabilidad por el hecho lesivo al grupo social, esto es indispensable para el logro del orden y la paz dentro de la sociedad. De tal forma que no es la simple venganza o la momentánea exaltación de ánimos lo que mueve a la justicia, sino la subsanación ética, moral y jurídica de esa lesión y para ello se vale del Derecho para prevenirla, permitir, fomentar o forzar coactivamente tal reparación.
Dado el reconocimiento y preponderancia de los derechos humanos en nuestra Constitución Nacional, la prescripción penal como institución jurídica debe replantearse, ya que a su luz  los criterios de valoración cambian radicalmente. La  ley no debe ya responder a una lógica formalista, el Proceso no debe ser un círculo que delimite y confine la eficacia del Derecho dentro de si mismo, y la ciencia jurídica debe retomar su carácter científico y dejar de ser un simple instrumento de los caprichos de  la voluntad humana y fundamentarse verdaderamente en la justicia, a quien se debe, constituyéndose en elemento perfeccionador de la persona y de la sociedad, trascendiendo las circunstancias fácticas y reenfocando sus fines últimos que es la paz y felicidad del grupo social.
De tal manera que, en atención a  los valores supremos a que se refiere, en materia penal la imprescriptibilidad de la acción debería ser regla y la prescripción la excepción.
Así pues, conforme a nuestra Constitución Nacional, los delitos como el homicidio, secuestro y violación, entre otros, no deben considerase dentro de los supuestos de lo establecido en el artículo 108 y 112 del Código Penal sin violentar el espíritu, propósito y razón de nuestra Carta Magna.
Un nuevo paradigma en el mundo jurídico pugna por instalarse y tal vez lo que más reclama es que se pondere en su justa medida a los Derechos Humanos y deje de vérsele como algo exótico, una excepción dentro de los ordenamientos jurídicos, cuando no como una “intromisión de posturas modernas” dentro de un sistema perfectamente estructurado y establecido; reconociéndosele definitivamente como el inicio y el fin esencial de toda Constitución, ley sustantiva o procesal. Porque, cuando reenfocamos el Derecho hacia el ser humano, nos acercamos a la justicia, y si aprehendemos los principios inmutables y perennes de la justicia, sustanciamos el Derecho como ciencia y le damos sentido de trascendencia, en un maravilloso círculo que necesariamente debe redundar en la Paz.

martes, 5 de octubre de 2010

LA PRUEBA PENAL

La prueba siempre ha sido el vehículo con el que han contado los funcionarios judiciales para llevar a reconocer derechos, lo cual es otra manera de decir que la prueba penal  y su apreciación es importante al interior del proceso, pues es precisamente a través de los elementos de juicio con los cuales se acredita o se verifica un hecho o afirmación objeto de investigación. Así, es obvio entender que, sin probanzas, no se podrá hablar de los elementos constitutivos de la conducta punible y, menos, aplicar cualquier esquema del delito. A continuación, veremos algunos aspectos jurisprudenciales en relación a este tema:
1.-Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 382 del 23/10/2003
La prueba como razón de ser del proceso.-
La Sala ha dicho que la prueba es el eje en torno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo. En materia penal la prueba está dirigida esencialmente a corroborar la inocencia o a establecer la culpabilidad del o los procesados.
2.- Sala Casación Penal, Sentencia Nro. 310 del 06/06/2005
¿Debe probarse habiéndose admitido los hechos?
“La sala advierte a los jueces de control que es necesario que la admisión de los hechos sea congruente con pruebas o indicios existentes y en tal sentido los jueces de control deben, antes de imponer al acusado sobre la posibilidad de que admitan los hechos, de revisar los autos al efectos.”
3.-Sala Político Administrativa, Sentencia Nro. 0035 del 26/02/2002
….Si existe la duda razonable, pero si se probó, existe “El Favor Probationes”…
“Existe un principio en el derecho probatorio, denominado por la doctrina como favor probationes, uno de cuyos aspectos tiene que ver con el favorecimiento de la prueba en cuanto a su producción y estimación; y con el mantenimiento y conservación de la prueba cuando ha sido promovida y evacuada de manera regular, con las debidas garantías del procedimiento. Este principio doctrinario del favor probationes, el cual prescribe el favorecimiento de la prueba cuando ella fue producida de manera regular, coadyuva con la finalidad del procedimiento en la realización de justicia y con la labor del órgano jurisdiccional a la hora de sentenciar; en el sentido de la importante función que tiene, en los casos donde puede dificultarse la prueba, (…) El antes mencionado principio del favor probationes junto con la garantía del Derecho a la Defensa, confluye con el Derecho del justiciable, también de rango constitucional, de acceso a la justicia, que implica uno de sus aspectos que los procesos no se eternicen y que por la otra que las partes puedan llevar al proceso las prueba de sus afirmaciones o alegatos.”

4.- Sala Casación Penal, Sentencia Nro. 401 del 02/11/2004
La desvirtuarían probatoria de la presunción de inocencia
“Cuando el juez aprecia los elementos probatorios está obligado a verificar que estos deben ser lo suficientemente contundentes como para desvirtuar la presunción de inocencia que acompaña como derecho constitucional y legal a todo acusado, es decir, no puede quedar ninguna duda en tal apreciación  que contraríe dicho principio constitucional; y simultáneamente ha de tomar en cuenta que el cúmulo probatorio debe llevar la absoluta subsunción de los hechos en la disposición típica de manera que el juicio de reproche al ser sobre puesto en la misma, se ajuste con tal perfección que la conducta efectivamente puede ser atribuida al autor configurado el injusto típico y por ende culpable”…

5.- Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 279 del 11/09/2002
El imputado como medio, fuente y objeto de prueba
El artículo 46 de la CRBV, consagra el derecho al respeto a la integridad física, psíquica y moral de las personas, o sea, q nadie puede ser sometido a tratos cueles, inhumanos o degradantes (numeral 1) como tampoco ser sometido, sin su consentimiento a experimentos científicos, exámenes médicos o laboratorios, excepto cuando se encuentre en peligro su vida o circunstancias que la ley determine (numeral 3). Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal, establece el Derecho a la justificada y razonable practica de exámenes corporales y mentales a los imputados y a terceras personas, (realizados por expertos en la lex arti) previa advertencia de tal derecho  y cuidado en el respeto al pudor de los examinados, quienes además, pueden hacerse acompañar de una persona de su confianza (articulo 209 COPP). Estos exámenes, por no representar riesgo alguno contra la vida y salud de las personas objeto de tal reconocimiento y, por cuanto los mismos pueden ser de innegable importancia para el esclarecimiento de la verdad que se investiga, podrán ser ordenados por el Ministerio Publico en la fase de investigación del proceso, a fin de recabar los elementos que permitan fundar su acusación.”