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lunes, 11 de octubre de 2010

BASES LEGALES SOBRE LA EUTANASIA

En la Constitución de 1999, la Carta de Derechos se abre con el reconocimiento del Derecho a la Vida. Éste se ha positivizado en el Título III de dicha Carta Magna, entre los derechos humanos que el constituyente reconoce expresamente como fundamentales. El derecho a la vida es fundamental porque por su esencia, contenido y alcance se presenta a los ojos del jurista como inherente a la persona humana: como un bien que hace parte de su juridicidad natural.
 En este sentido, se debe entender el derecho a la vida como referido a un objeto ideal que se constituye únicamente por la relevancia, las expectativas y la estimación social y no a la “vida humana en sentido científico”. La interacción y comunicación simbólicamente mediadas son constitutivas de la vida humana como bien jurídico.
De ahí que en realidad el punto que cuente no es la simple subsistencia biológica, sino una existencia con sentido, la cual implica la posibilidad de organizar la propia vida de acuerdo con parámetros de autonomía, desde el momento en que el individuo puede asumir la defensa en primera persona de sus intereses vitales.
 El derecho o libertad general de acción se encuentra consagrado en el artículo 20 de la Constitución según el cual: “Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y el orden público y social”; constituyéndose, así, en una cláusula general de libertad, toda vez que cualquier tipo de libertad se reduce finalmente a ella.
Todo ordenamiento jurídico obliga al Estado a garantizar el derecho a la vida como bien supremo del ciudadano y como supuesto necesario al ejercicio de todos los derechos, ya que “ontológicamente es soporte del ejercicio de los restantes derechos”; sin vida, el derecho a la libertad, los derechos civiles, los derechos políticos, los derechos humanos, son expresiones vacías de contenido. En consecuencia, la vida está consagrada como derecho humano fundamental en las Constituciones y, en algunos ordenamientos jurídicos, considerado el primero de los derechos y un derecho absoluto.
Pero hechos concretos de la vida han dado origen a posiciones críticas, no respecto del carácter fundamental de este derecho sino de su carácter absoluto; en efecto, ¿no es vacío de contenido el derecho de libre tránsito, para quien lleva  20 años teniendo solo vida vegetal  inmóvil en una cama?
Ha surgido así una segunda posición, y es la que da preeminencia al derecho de disposición de la propia vida, cuando ésta ya carece de sentido. Es la posición que se conoce como autodeterminación terapéutica del enfermo, que permite la posibilidad de optar por una así llamada “muerte digna”. Sería como proclamar “el derecho humano a morir”

NORMAS INTERNACIONALES SOBRE EL DERECHO A LA VIDA

1.- DECLARACIÓN UNIVERSAL DE LOS DERECHOS HUMANOS, Adoptada y proclamada por la Resolución 217 A(III) de la Asamblea General de las Naciones Unidas el 10 de Diciembre de 1948.  
                                                                                                             

Artículo 3 Todo individuo tiene derecho a la vida,  a la libertad y a la seguridad de su persona
Artículo 30  Nada en esta Declaración podrá interpretarse en el sentido de que confiere derecho alguno al Estado, a un grupo o a una persona, para emprender y desarrollar actividades o realizar actos tendientes a la supresión de cualquiera de los derechos y libertades proclamados en esta Declaración.

2.- CONVENCION AMERICANA SOBRE DERECHOS HUMANOS (Pacto de San José). San José, Costa Rica  7 al 22 de noviembre de 1969

Artículo 4. 1. Toda persona tiene derecho a que se respete su vida.  Este derecho estará protegido por la ley y, en general, a partir del momento de la concepción.  Nadie puede ser privado de la vida arbitrariamente.
3.- DECLARACIÓN AMERICANA DE LOS DERECHOS Y DEBERES DEL HOMBRE  (Aprobada en la Novena Conferencia Internacional Americana Bogotá, Colombia, 1948)
Artículo I. Todo ser humano tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.

En el ordenamiento jurídico venezolano encontramos principios legales que darían pie al derecho a morir con dignidad:

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999).

Artículo 20. Toda persona tiene derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, sin más limitaciones que las que derivan del derecho de las demás y del orden público y social.

Artículo 43. El derecho a la vida es inviolable. Ninguna ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado será responsable de la vida de las personas que se encuentren privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma.
Artículo 46. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, en consecuencia:
3.- Ninguna persona será sometida sin su libre consentimiento a experimentos científicos, o a exámenes médicos o de laboratorio, excepto cuando se encontrare en peligro su vida o por otras circunstancias que determine la ley.
Artículo 59. El Estado garantizará la libertad de religión y de culto. Toda persona tiene derecho a profesar su fe religiosa y cultos y a manifestar sus creencias en privado o en público, mediante la enseñanza u otras prácticas, siempre que no se opongan a la moral, a las buenas costumbres y al orden público. Se garantiza, asimismo, la independencia y la autonomía de las iglesias y confesiones religiosas, sin más limitaciones que las derivadas de esta Constitución y la ley. El padre y la madre tienen derecho a que sus hijos o hijas reciban la educación religiosa que esté de acuerdo con sus convicciones.

Artículo 61. Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y a manifestarla, salvo que su práctica afecte la personalidad o constituya delito. La objeción de conciencia no puede invocarse para eludir el cumplimiento de la ley o impedir a otros su cumplimiento o el ejercicio de sus derechos.

Artículo 83. La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República.

Ley del Ejercicio de la Medicina (1982).
Artículo 25. Sin perjuicio de lo que establezcan las disposiciones legales vigentes, los profesionales que ejerzan la medicina están obligados a:
 (2) Respetar la voluntad del paciente o de sus representantes manifestada por escrito, cuando éste decida no someterse al tratamiento y hospitalización que se le hubiere indicado. Esta circunstancia deja a salvo la responsabilidad del médico. Sin embargo, la voluntad del paciente no podrá prevalecer en casos en que estén interesados la salud y el orden públicos conforme a la ley.

Artículo 28. El médico que atienda a enfermos irrecuperables no está obligado al empleo de medidas extraordinarias de mantenimiento artificial de la vida. En estos casos, de ser posible, oirá la opinión de otro u otros profesionales de la medicina. El Reglamento desarrollará el contenido de esta disposición.

Ley Orgánica de Salud (1998).

Artículo 69. Los pacientes tendrán los siguientes derechos:
   1. Respeto a su dignidad e intimidad, sin que pueda ser discriminado por razones de tipo geográfico, racial, social, sexual, económico, ideológico, político o religioso.
   3. Recibir explicación en términos comprensibles en lo que concierne a salud y al tratamiento de su enfermedad, a fin de que pueda dar su consentimiento informado ante las opciones diagnósticas y terapéuticas, a menos que se trate de intervención que suponga riesgo epidémico, de contagio de enfermedad severa, y en caso de extrema urgencia.
   4. Negarse a recibir medidas extraordinarias de prolongación de su vida, cuando se encuentre en condiciones vitales irrecuperables debidamente constatadas a la luz de los consentimientos de la ciencia médica del momento.


Código de Deontología Médica (2004)
Artículo 75. Enfermo terminal es la persona que como consecuencia de una enfermedad o lesión grave, con diagnósticos médicos ciertos y sin posibilidad de tratamiento curativo, tiene expectativa de vida reducida entre pocas horas y tres meses.
Artículo 78. Los enfermos en condición terminal y que se encuentran competentes tienen derecho a participar en las decisiones referentes a su padecimiento. Podrán rehusar cualquier procedimiento diagnóstico o terapéutico y su determinación debe ser respetada por el médico aunque colida con lo que se considere como lo mejor.
  Artículo 79. Los objetivos fundamentales en el tratamiento de un paciente terminal son el alivio del sufrimiento, propiciar la mayor comodidad posible, facilitar el contacto con los seres queridos, recibir la ayuda espiritual del ministro o sacerdote de su religión si la tiene y así lo desea, y finalmente, ayudarlo a enfrentar la muerte con dignidad
  Artículo 82. El enfermo terminal no debe ser sometido a la aplicación de medidas de soporte vital derivadas de la tecnología, las cuales sólo servirán para prolongar la agonía y no para la preservación de la vida.
 Artículo 83. Cuando un paciente terminal padezca de dolor el médico auspiciará el empleo de analgésicos en dosis suficientes para calmar el dolor…

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